TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00554 00-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00554 00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00554 00.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 006.
Fecha: 19 de enero de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jimy Alejandro Ortiz Montenegro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Jimy Alejandro Ortiz Montenegro indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila su condena, en auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), le negó la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia ; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación.
Adujo que la aludida autoridad judicial en auto del veintiuno (21) de septiembre siguiente, resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener su decisión y por ende, concedió la apelación.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
mantener su decisión y por ende, concedió la apelación.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Sostuvo que su defensor le informó que el Juzgado ejecutor no remitió las diligencias al Juzgado de conocimiento para resolver la alzada, conforme lo establece el artículo 478 de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual, acude a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que dispuso su remisión a esta Sala Penal2.
La Corporación en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el trasl ado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el tres (3) de mayo de dos mil
la integración del legítimo contradictorio3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del veinticinco (25) de octubre de esa anualidad, condenó a Ortiz Montenegro a la pena de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión por el deli to de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y negó la concesión de subrogados penales.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0004 Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0003 Auto remite. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0005 Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Señaló que, por el mencionado proceso el actor ha estado privado de la libertad desde el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y redimido dos (2) meses y veintiséis punto cinco (26.5) días de la pena impuesta.
Adujo que, mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), no concedió la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia al
dos (2) meses y veintiséis punto cinco (26.5) días de la pena impuesta.
Adujo que, mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), no concedió la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia al actor, al igual que en proveído del veintiuno (21) de septiembre siguiente negó el recurso de reposición y concedió el de alzada ante el Juez fallador.
Refirió que, por razón de la solicitud del accionante4, en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso que se le informara que el Centro de Servicios de esa especialidad de Acacías había remitido la actuación al Juzgado de conocimiento, a efecto que resolviera el mencionado recurso de apelación.
Conforme lo anterior, adujo no haber vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que atendió la solicitud del accionante, por lo que deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), recibió el proceso penal No. 95001 60 00 682 2019 00064 00, seguido contra Ortiz Montenegro y el veinticinco (25) de octubre siguiente, previa aprobación de preacuerdo, profirió sentencia en la que condenó al actor a la pena de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o por te de estupefacientes a gravado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o por te de estupefacientes a gravado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha.
4 No indicó fecha ni allegó la petición. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 07Respuesta del Juzga do 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Adujo que, remitió las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y por reparto le correspondió al Juzgado Primero de tal especialidad.
Refirió que, en auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cuatro (4) de junio de ese año, en la que negó la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia al accionante por no cumplir los requisitos para su concesión, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados6.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adujo que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte
no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados6.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adujo que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), recibió las diligencias adelantadas respecto del accionante, con la finalidad de ser remitidas al Juzgado Primero de esa especialidad, para que resolviera el recurso de apelación instaurado contra la decisión que negó la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia.
Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió decisión el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que confirmó la decisión del cuatro (4) de junio de ese año, proferida por el Juzgado ejecutor y señaló que como al momento de emitir sentencia, el accionante se encontra ba recluido en el establecimiento carcelario de San José del Guaviare , en principio, solicitó a ese centro carcelario le notificara la aludida decisión.
Precisó que, en virtud de la presente solicitud de amparo , evidenció que Ortiz Montenegro actualmente se encuentr a privado de la libertad en el Establecimiento P enitenciario d e Acacías, por lo que el “catorce (14 ) de diciembre de dos mil veinte (2020) ”7, solicitó a este centro de reclusión notificar al accionante el aludido proveído.
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 11Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
notificar al accionante el aludido proveído.
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 11Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 7 Se constató que la solicitud de notificación se impartió el 16 de diciembre de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional8.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que efectuada la notificación del auto del veintiuno (21) de septi embre de dos m il veinte (2020), en el que el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición y vencido el término contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el veintisiete (27) de noviembre siguiente remitió las diligencias de manera digital , al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto ; a lo que procedió esta autoridad judicial el dos (2) de diciembre del año anterior.
En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
autoridad judicial el dos (2) de diciembre del año anterior.
En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías guardó silencio respecto al traslado de la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la a utoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 12Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0013Respuesta del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en
Decisión: Concede.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Jimy Alejandro Ortiz Montenegro acudió a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha bía remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio las diligencias para que resolviera el recurso de apelación que instauró contra la decisión del cuatro (4) de junio del año anterior.
En tales circunstancias, debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional frente a las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad10:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autor idades
ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autor idades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
10 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
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Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado igualmente la alta corporación11:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán u na vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido
formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán u na vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dich a conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En el caso, como lo pretendido por el actor es la remisión de las diligencias relativas a la ejecución de la condena, con la finalidad que el fallador resuelva un recurso de apelación; la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y se estudiará de forma separada la actuación de cada una de las autoridades judiciales y carcelarias que intervinieron en el trámite del recurso de apelación.
3.2.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Del análisis de la actuacion, se evidencia que e sta autoridad judicial en proveído del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), negó la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia a Jimy Alejandro Ortiz
11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Montenegro; decisión contra la cual aquel interpuso los recursos de
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
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Montenegro; decisión contra la cual aquel interpuso los recursos de reposición y apelación12.
El Juzgado ejecutor en auto del veintiuno (21) de septiembre siguiente, al resolver el recurso de reposición mantuvo su decisión de negar el sustituto penal; como consecuencia, concedió el recurso de apelación y dispuso que, luego del traslado contenido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se remitiera la actuación al Juzgado de conocimiento13.
De otro lado el Juzgado ejecutor indicó que, en virtud de la solicitud del accionante, -de la que no se indicó ni estableció la fecha -, en proveído del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso comunicarle que el veintisiete (27) de noviembre de ese año, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías había remitido la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que resolviera el recurso de apelación14.
En ese orden , emerge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del que es titular Ortiz Montenegro, pues en el proveído en que concedió el recurso de apelación ordenó la remisión de la actuación al Juzg ado de conocimiento y dispuso informar el trámite impartido al actor , en el sentido que las diligencias habían sido enviadas al Juzgado fallador para resolver la alzada.
apelación ordenó la remisión de la actuación al Juzg ado de conocimiento y dispuso informar el trámite impartido al actor , en el sentido que las diligencias habían sido enviadas al Juzgado fallador para resolver la alzada.
Así las cosas, se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 07Respuesta del Juzgado 1° d e Ejecución de Penas de Acacías. 13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00-09Anexo respuesta. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0008Anexo respuesta.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con esta dependencia, se evidencia que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), culminó el trámite de notificación del auto del veintiuno (21) de septiembre de dicha anualidad , en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación15.
auto del veintiuno (21) de septiembre de dicha anualidad , en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación15.
Adujo que, luego i mpartió el traslado que contempla el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 , cuyo término culminó el veintiséis (26) de noviembre siguiente, por lo que, al día siguiente, de manera digital remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para los fines indicados16.
Con ese panorama, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hubiese vulnerado el debido proceso del actor, en razón a que una vez notificó el auto que concedió la alzada e impartió el traslado a las partes conforme lo establece la norma, procedió a remitir las diligencias al Juzgado competente para pronunciarse en segunda instancia.
No obstante, advierte la Sala que el Centro de Servicios accionado no demostró que hubiese comunicado al actor el auto emitido por el Juzgado ejecutor el cuatro (4) de diciembre de l año anterior , en el que se dispuso informarle sobre la remisión de las diligencias al Juzgado fallador 17; situación que vulneró el debido proceso.
Así las cosas, se concederá el amparo constitucional del debido proceso de Ortiz Montenegro y ordenar á a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de
Así las cosas, se concederá el amparo constitucional del debido proceso de Ortiz Montenegro y ordenar á a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de
15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 -13Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 16 Ibídem. 17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 0008Anexo respuesta.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
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cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la not ificación de la presente decisión, en caso que no lo hubiese realizado, comunique el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.2.3. Del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Esta autoridad judicial indicó que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinte (2020), recibió del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas d e Acacías las diligencias de la ejecución de la pena impuesta al accionante , a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)18.
Ejecución de Penas d e Acacías las diligencias de la ejecución de la pena impuesta al accionante , a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)18.
Adujo el aludido Juzgado que mediante decisión del dos (2) de diciembre siguiente, confirmó la negativa de concesión de la prisión domiciliara en calidad de padre cabeza de familia19.
En ese orden, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió el recurso de apelación el tercer día hábil al recibo las diligencias, esto es, dentro del término contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para autos interlocutorios, -norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello-, por lo que no vulneró el derecho al debido proceso y en su caso, se negará el amparo invocado.
18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 -13Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 - 11Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
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Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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3.2.4. Del Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Respecto de la notificación de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el dos (2) de diciembre del año anterior, esta dependencia indicó que debido a que en las diligencias aparecía que Ortiz Montenegro se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de San José del Guaviare, remitió la aludida decisión a dicho centro de reclusión.
No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela evidenció que el actor se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por lo que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), remitió la aludida decisión a tal centro carcelario, a efecto que se le notificara personalmente20.
En ese entendido, la Sala c onsidera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio no vulneró el debido proceso del actor, pues notificó la decisión al lugar que registraba privado de libertad y en todo caso, una vez se percató que había sido recluido en otro lugar, procedió de inmediato a ello; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.5. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Según se estableció anteriormente, el Centro de Servicios Administrativos
que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.5. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Según se estableció anteriormente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), envió al centro carcelario de Acacías el auto proferido el dos (2) de diciembre del año anterior, por el Juzgado Primero Penal de esa especialidad, para ser notificado al accionante21.
20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00554 00 -12Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. 21 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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Sobre el particular, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda de tutela, por lo que se aplicará el principio de presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrá por cierto que recibió el proveído del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) y no l o ha notificado al accionante; situación que claramente vulnera el debido proceso.
Así las cosas, se concederá el amparo constitucional y como consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Acacías que ,
accionante; situación que claramente vulnera el debido proceso.
Así las cosas, se concederá el amparo constitucional y como consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Acacías que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso que no lo hubiese realizado, notifique a Jimy Alejandro Ortiz Montenegro el auto del dos (2) de dici embre de dos mil veinte (202 0), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho al debido proceso del que es titular Jimy Alejandro Ortiz Montenegro y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de la decisión, en caso que no lo hubiese realizado, notifique al accionante el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Segundo: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del presente fallo y en caso de no haberlo realizado, notifique la decisión delTutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del presente fallo y en caso de no haberlo realizado, notifique la decisión delTutela: 50001 22 04 000 2020 00554 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Jimy Alejandro Ortiz Montenegro.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Concede.
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dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a Jimy Alejandro Ortiz Montenegro, conforme la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s Penales del Circuito
Especializados de Villavicencio.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado