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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00555 00-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00555 00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00555 00.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 006.

Fecha: 19 de enero de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Guillermo Jaramillo Montoya contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Luis Guillermo Jaramillo Montoya1 indicó que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, conforme el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; empero, no ha recibido respuesta, motivo por el cual acudió a la acción de tutela2.

1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

147 de la Ley 65 de 1993; empero, no ha recibido respuesta, motivo por el cual acudió a la acción de tutela2.

1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -04Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

2 2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que dispuso su remisión a esta Sala Penal.

La Corporación en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos sucedidos el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de Antioquia en sentencia del diecinueve (19) de junio de

Acacías indicó que por hechos sucedidos el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de Antioquia en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), condenó a Jaramillo Montoya a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Señaló que, por el aludido proceso penal ha estado privado de la libertad desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), y redimido diecinueve (19) meses y dieciocho punto noventa y tres (18.93) días de la pena impuesta.

Manifestó no haber recibido la solicitud del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que el accionante adujo haber presentado el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020 ); información que

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -05Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

3 corroboró el auxiliar de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

3 corroboró el auxiliar de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.

Manifestó que, en todo caso, en auto d el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó tal beneficio administrativo al actor, por prohibición expresa de la Ley 1709 de 2 014, decisión contra la que aquel interpuso recurso de apelación y se encuentra en esta Sala Penal para emitir decisión.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que su actuación observó el ordenamiento jurídico y ha atendido oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, revisada la base de datos de correspondencia verificó que no ha recibido petición alguna del actor o del centro carcelario en el que se encuentra recluido, en la que solicite documentación para estudio de concesión de l permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -07Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -12Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

4 mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Luis Guillermo Jaramillo Montoya acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha emitido respuesta a la solicitud de concesión de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, que presentó el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”

pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 7 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

5 autoridades carcelari as y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pron ta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

En relación con las peticiones instauradas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las petici ones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formula das en relación con los asuntos administrativos

o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formula das en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acc eso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que se resuelva la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y en relación con la actuación de ca da una de las accionadas.

3.2.1. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Luis Guillermo Jaramillo Montoya acreditó que el quince (15 ) de septiembre de dos mil veinte (2020) , a través del Establecimiento

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

6 Penitenciario y Carcelario de Acacías , presentó solicitud dirigida al

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

6 Penitenciario y Carcelario de Acacías , presentó solicitud dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que se le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas9.

Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de tal especialidad indicaron no haber recibido tal petición10.

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cier to que el penal recibió la solicitud del accionante y no la ha remitido, junto con la documentación pertinente, al Juzgado que vigila la pena impuesta, para que resuelva sobre la concesión del permiso administrativo.

En tales circunstancias, es dable concluir que el aludido establecimiento carcelario vulneró el debido proceso del que es titular Jaramillo Montoya, pues ha incurrido en dilación injustificada para tramitar la solicitud del actor desde el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Con tal panorama, la Sala amparará el mencionado derecho fundamental y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso

y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas de Luis Guillermo Jaramillo Montoya, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -04Escrito de tutela. 10 Ibídem – respuestas - Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

7 3.3.2. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

Del análisis de la actuacion y tal como se indicó en el acápite anterior, no se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías hubiese remitido al Juzgado ejecutor o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías11.

En ese entendido, no resulta atribuible vulneración de algún derecho a

hubiese remitido al Juzgado ejecutor o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías11.

En ese entendido, no resulta atribuible vulneración de algún derecho a dicha accionadas, por lo que el amparo constitucional se negará en su caso.

3.3.3. De los demás derechos invocados.

Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades y entidades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado, máxime que tampoco, se evidenció por este Tribunal su vulneración.

En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00555 00 -12 Respuestas - Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00555 00. 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Luis Guillermo Jaramillo Montoya.

Decisión: Concede.

8

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular Luis Guillermo Jaramillo Montoya, y en consecuencia , ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; así como en relación con el derecho a la igualdad.

Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad invocado por el actor, por las razones expuestas.

Si dentro del término legal no es impugnada esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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