TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0056 00-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0056 00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00561 00.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 008.
Fecha: 22 de enero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jobany González Velásquez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jobany González Velásquez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, adujo en la solicitud de amparo que le faltan piezas dentales y presenta dificultad para masticar, por lo que requiere prótesis dental y atención odontológica, máxime que no cuenta con recursos económicos para sufragar su valor.
Indicó que solicitó al Juzgado que vigila su condena que se le brindara tratamiento para la afección bucal que padece y en auto del diez (10) deTutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
tratamiento para la afección bucal que padece y en auto del diez (10) deTutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
Decisión: Concede.
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septiembre de dos mil veinte (2020), la autoridad judicial impartió traslado de la petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a efecto que brindara la atención en salud oral requerida.
Señaló que el veintisiete (27) de noviembre siguiente, solicitó al centro carcelario impartir cumplimiento a tal decisión y en efecto, fue valorado por odontología, pero le manifestaron que la atención impetrada no era vital y no existía presupuesto ni contratos con mecánicos dentales; por lo que debía esperar indefinidamente.
Sostuvo, en relación con la salud oral de las personas privadas de la libertad, que la Corte Constitucional1 ha señalado que pese a que la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo la vida, compromete “aspectos funcionales del aparato digestivo”.
Por lo anterior, solicit ó al Juez Constitucional ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL realizar el trámite pertinente para la elaboración de la prótesis dental, conforme la valoración del odontólogo tratante2.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
Inicialmente, la actuación constitucional correspondió al Juzgado Penal del
dental, conforme la valoración del odontólogo tratante2.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
Inicialmente, la actuación constitucional correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal3 que, en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento, ordenó el traslado a las entidades accionadas y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Instituto Nacional Penitenciario y
1 Hizo relación a las sentencias T1276 de 2001, T – 1174 de 2003, T – 1024 de 2008, T – 190 de 2013, - 409 de 2015 y T – 193 de 2017. 2 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 04 Escrito de tutela. 3 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 02 Auto remite.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
Decisión: Concede.
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Carcelario – Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Carcelario – Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), González Velásquez solicitó se le brindara tratamiento para rehabilitación de vía oral, por lo que en proveído del diez (10) de septiembre siguiente, dispuso trasladar dicha pet ición a la Dirección y al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , a efecto que suministrara la atención médica requerida por el actor.
Señaló que no es el competente para prestar el servicio de salud a los reclusos del mencionado establecimiento penitenciario, razón por la que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, señaló que dentro de sus funciones no tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la población reclusa, pues de acuerdo con el Decreto Ley 4150 de 2011, actualmente, está asignada a la Uni dad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y a la empresa promotora de salud que determine que la unidad aludida, que en la actualidad e s la Fiduprevisora; en ese orden, solicitó declarar falta de legitimidad en la causa por pasiva en su caso y desvincularlo del trámite constitucional.
Impetró adicionalmente requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
solicitó declarar falta de legitimidad en la causa por pasiva en su caso y desvincularlo del trámite constitucional.
Impetró adicionalmente requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a la Fiduprevisora y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que brinden la atención en salud requerida por la población reclusa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y en
4 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 05 Admite. 5 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 07 Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
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concreto a Jobany González Velásquez en las especialidades médicas solicitadas6.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL refirió que carec e de legitimación en la ca usa por pasiva, dado que en el contrato de fiducia mercantil no se le asignó la función de prestar los servicios médicos a la población reclusa, lo cual corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993, pues su competencia se circunscribe a administrar los recursos del patrimonio autónomo y la obligación contractual se limita a la contratación de los servicios y pagos de los servicios de salud.
Ley 100 de 1993, pues su competencia se circunscribe a administrar los recursos del patrimonio autónomo y la obligación contractual se limita a la contratación de los servicios y pagos de los servicios de salud.
Señaló que es deber del establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, solicitar las autorizaciones médicas a través del aplicativo “Crm millenium”, proceder a la programación de las citas y trasladar al interno a la entidad prestadora de servicios.
Sostuvo que, revisado el mencionado aplicativo advirtió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no ha realizado solicitud alguna relacionada con la afección oral que presenta el accionante.
Refirió, en relación con los servicios odontológicos, que conforme la Directiva del 5 de junio de 2020, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec7, los odontólogos se encuentran en el grupo de alto riesgo ocupacional por conta gio de Covid – 19, razón por la que la atención en salud estará encaminada a la atención inicial de urgencias y, en consecuencia , se consideran de rutina o no urgentes , los procedimientos dentales estéticos, entre otros.
6 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 08 Respuesta Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. 7 “Los lineamientos para el proceso de atención intramural en salud oral ante la contingencia de la pandemia generada por el Covid – 19 en PPL que se encuentran en los establecimientos carcelarios y peni tenciarios a cargo
- Inpec. 7 “Los lineamientos para el proceso de atención intramural en salud oral ante la contingencia de la pandemia generada por el Covid – 19 en PPL que se encuentran en los establecimientos carcelarios y peni tenciarios a cargo del Inpec”.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
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Precisó que las prótesis dentales parciales en su mayoría son consideradas tratamientos estéticos, dado que tienen por finalidad mejorar la apariencia y e n ese entendido, su propósito es cosmético no relacionado con la capacidad fun cional o vital ; por lo que no son financia dos por el Fond o Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informar acerca de la atención e n salud que ha brindado al accionante, al igual que allegar los respectivos soportes8.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, manifestó que el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías es la que realiza la valoración inicial odontológica al recluso y de ser el caso, lo remite a la atención especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contrata das por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL ; de manera que corresponde al aludido consorcio expedir las autorizaciones de los servicios médicos.
lo remite a la atención especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contrata das por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL ; de manera que corresponde al aludido consorcio expedir las autorizaciones de los servicios médicos.
Adujo que las autorizaciones médicas deben ser materializadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ante la entidad prestadora de salud que designe el consorcio.
Precisó que, no tiene competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar citas médicas, exámenes de laboratorio, tratamientos, intervenciones y procedimientos expedidos por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.
8 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 12 Respuesta Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 9 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 12 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que impartió cumplimiento al auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), para lo cual remitió la solicitud del actor al área jurídica del Establecimiento Penitenciario
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que impartió cumplimiento al auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), para lo cual remitió la solicitud del actor al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el veintiuno (21) de septiembre siguiente, a tra vés de correo electrónico.
Refirió que, no tiene pendientes de tramitar solicitudes del accionante o del centro penitenciario relacionadas con la atención en salud que pretende en esta acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación10.
El Establ ecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son
10 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 23 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
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eficaces para la protec ción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, señalaron que, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva11.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado12:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado12:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a
11 Folio 46 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
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la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que,
o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autorida d o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado del escrito de tutela al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL debido a que el accionante lo refirió como accionado y además, es la entidad encargada de autorizar la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad; de manera que, surgía necesario que se pronunciara en este trámite constitucional y en ese orden, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.
Ahora, en relación con el Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario – Inpec, se advierte que se ordenó su vinculación, toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad , por lo que igualmente resultaba necesario que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones planteados por el actor.
No obstante, del análisis de la actuación constitucional y tal como se indicará más adelante, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al
No obstante, del análisis de la actuación constitucional y tal como se indicará más adelante, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías garantizar la prestación del servicio de salud que requiere el accionante.
De manera que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados, motivo por el cual, se ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
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Aclarado lo anterior, se procederá a abordar inicialmente los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de la población reclusa, l a normatividad aplicable y luego el caso concreto.
3. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad.
En consideración a que el accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente, como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas13, a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 207 6 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo
Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 207 6 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país.
Por su parte, la Convención America na de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad.
Adicionalmente, sobre los derechos de los in ternos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección 14, al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 15, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria16.
De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) dictó los
13 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 14 El 9 de diciembre de 1988. 15 El 14 de diciembre de 1990. 16 Ver sentencia de tutela de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
Accionante: Jobany González Velásquez.
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principios y buenas prácticas sobre la prot ección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente.
Así mismo, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional17:
“El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom íaen estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom íacomo la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (…)”.
Luego, el derecho a la salud de los reclusos involucra la dignidad humana y el derecho a la vida en condiciones dignas, por ende procede la Sala a analizar el caso concreto y las diferentes pretensiones del accionante.
17 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
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4. De la prestación del servicio de salud a la población reclusa.
El artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada
Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Admin istrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.
De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de ServiciosTutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de ServiciosTutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
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Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201518, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, suscribieron un nuevo
Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y el último contrato suscrito fue el No. 145 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el que actualmente sigue vigente19.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los directores
18 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar c on la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 19 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 13 Anexo respuesta del Consorcio Fondo de Atención en
2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 19 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00561 00 – 13 Anexo respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00561 001ª. Inst.
Accionante: Jobany González Velásquez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otro.
Decisión: Concede.
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de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
5. De la atención en salud del accionante.
En el caso, Jobany González Velásquez señaló en la solicitud de amparo que requiere de una prótesis dental, debido a que le faltan piezas dentales y ello le impide masticar los alimentos; empero, en valoración del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), el profesional tratante le indicó que su afección no era urgente y, además, no había contratación para tal fin20.
Al respecto, el establecimiento carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 25 91 de 1991 y tener por cierto que tuvo conocimiento de la condición del accionante y le negó el acceso al servicio de salud con el argumento que su afección no era vital.
Acorde con la normatividad analizada en el acápite anterior, en relación con