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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00566 00-(22-01-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00566 00-(22-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 000566 00.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 008.

Fecha: 22 de enero de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Edgar Javier Botina Gordillo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Edgar Javier Botina Gordillo indicó que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila su condena, la concesión de la prisión domiciliara establecida en el artículo 38G de la Ley 906 de 2000, para lo cual, se realizó visita virtual a su domicilio el veinte (20) de noviembre siguiente.

Adujo que el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó al

Juzgado ejecutor se pronuncia ra respecto del sustituto penal deprecado yTutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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en respuesta le informó que se había emitido decisión notificada de manera personal, lo que surge contrario a la realidad; motivo por el cual, acude a la acción de tutela1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Esta Corporación en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el trasl ado de la demanda de tutela a la s accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2 y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , condenó a Botina Gordillo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que, por el mencionado proceso el actor ha estado privado de la

la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que, por el mencionado proceso el actor ha estado privado de la libertad desde catorce (14) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, redimido cinco (5) meses y catorce (14) días de la pena impuesta.

Adujo que, en auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), concedió al accionante la prisión domiciliara prevista en el artículo 38G del Código Penal, determinación que el centro carcelario de Acacías notificó al actor el dieciséis (16) de ese mes y suscribió diligencia de compromiso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados4.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00 – Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00Auto admite. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00Auto vinculación. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00 - respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que el diecisiete

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), trasladó al accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá , a efecto que fuese ubicado en su residencia en la carrera 31 No. 42-51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, acorde con la orden de reclusión domiciliaria No. 932 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) , emitida en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre del año anterior, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por hecho superado o por no haber vulnerado los derechos invocados5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que se tuviera en cuenta la información sumi nistrada por el Juzgado ejecutor ; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá guardó silencio respecto al traslado de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías. 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00 - respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

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la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundam entales que por su

eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundam entales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

El actor acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos de debido proceso y petición, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila su condena no había resuelto su solicitud de prisión domiciliara contenida en el artículo 38G de la Ley 906 de 2004 , a pesar de haber realizado visita do miciliara para establecer el arraigo.

Respecto de las peticiones presentadas por las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al

7 Sentencia T - 002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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trámite de las mismas y a su pro nta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a las autoridades judiciales ha indicado la alta corporación8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administ rativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resol ver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, por la naturaleza judicial de la petición presentada por el accionante, se analizará bajo la óptica del debido proceso y , como son varias las entidades involucradas en dicho trámite, la Sala examinará su

Aclarado lo anterior, por la naturaleza judicial de la petición presentada por el accionante, se analizará bajo la óptica del debido proceso y , como son varias las entidades involucradas en dicho trámite, la Sala examinará su actuación de manera separada.

3.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Botina Gordillo el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitó al juzgado que vigila su condena la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, debido a que reúne los requisitos para tal fin9.

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo. 9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00escrito de tutelafolio 3.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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En atención a tal pretensión, el Juzgado ejecutor dispuso realizar visita al domicilio del accionante, la que se realizó de manera virtual por el asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinte (20) de noviembre del año anterior, cuyo informe se emitió el veinticuatro (24) de noviembre

social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinte (20) de noviembre del año anterior, cuyo informe se emitió el veinticuatro (24) de noviembre siguiente y fue entregado al Juzgado ejecutor el treinta (30) de dicho mes10.

Igualmente, se estableció que el Juzgado ejecutor mediante auto del diez (10) de diciembr e de dos mil veinte (2020), concedió a Botina Gordillo la prisión domiciliara contenida en el artículo 38G del Código Penal, previa suscripción de la diligencia de compromiso y constitución de caución prendaria, así mismo, dispuso que en adelante la vigila ncia de la pena correspondería a la “cárcel de Bogotá” , lugar en el que concedió el aludido sustituto penal11.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, resolvió la solicitud del sustituto penal, dado que recibió el informe de visita domiciliara el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) y emitió decisión el diez (10) de diciembre siguiente.

De otro lado, el accionante indicó que el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Juzgado ejecutor que se pronunciara respecto del sustituto penal y tal como se advierte en la respuesta allegada por aquel, ese mismo día la autoridad judicial, le informó que ya había emitido decisión y “notificado al interno en el establecimiento carcelario”12.

del sustituto penal y tal como se advierte en la respuesta allegada por aquel, ese mismo día la autoridad judicial, le informó que ya había emitido decisión y “notificado al interno en el establecimiento carcelario”12.

Del análisis de la información y documentos allegados, emerge que dicha respuesta no resulta contraria a la realidad, como lo adujo el actor, pues el Juzgado ejecutor le concedió la prisión domiciliara el diez (10) de diciembre

10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 11 Ibídem. 12 Ibídem –escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

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del año anterior y tal como se analizará más adelante, el centro de Servicios Administrativos de Acacías envió la decisión al penal el catorce (14) de ese mes, a efecto que se notificara al interno; así la s cosas, en este aspecto, tampoco es dable atribuirle vulneración al debido proceso al Juzgado accionado.

En ese orden, al no evidenciar vulneración del derecho invocado por el actor, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se negará en su caso el amparo constitucional.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Seguridad de Acacías, se negará en su caso el amparo constitucional.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con esta dependencia, se tiene que con ocasión del auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de correo eléctrico, remitió a la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías la aludida decisión para que fuese notificada personalmente a Edgar Botina Gordillo, junto con el acta de compromiso y la boleta de reclusión domiciliaria No. 932 del catorce (14) de diciembre siguiente , a efecto que se trasladara a su residencia en Bogotá13.

El Centro de Servicios Administrativos accionado allegó constancia a esta actuacion de que el actor fue notificado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) y en esa fecha suscribió el acta de compromiso14.

Por lo anterior, se advierte que la aludida dependencia al segundo día hábil impartió el trámite de notificación y ejecución del mandato del Juzgado ejecutor, por lo en su caso, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso y por ende, se negará el amparo constitucional deprecado.

13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 14 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

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3.2.3. De la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías.

Según se indicó en precedencia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) , dicho penal recibió la decisión que concedió la prisión domiciliara al actor.

Ahora, a corde con la información suministrada en esta actuacion, se evidencia que la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías notificó tal decisión a Botina Gordillo el dieciséis (16) de diciembre del año en curso y en tal fecha, aquel suscribió el acta de compromiso, como lo dispu so el Juzgado ejecutor en auto del diez (10) de diciembre anterior.

Sobre el particular, el centro carcelario indicó que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), trasladó al accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá con la finalidad que fuese llevado a la carrera 31 No. 42-51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, para el cumplimiento del sustituto penal15.

En ese orden, no se advierte vulneración al debido proceso por el centro de

fuese llevado a la carrera 31 No. 42-51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, para el cumplimiento del sustituto penal15.

En ese orden, no se advierte vulneración al debido proceso por el centro de reclusión de Acacías, pues oportunamente notificó al actor de la decisión que le concedió la prisión domiciliara y lo trasladó al penal de la ciudad en la que fue concedida la prisión domicilia para su materialización, por lo que se negará el amparo constitucional.

3.2.4. Del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

A partir de lo informado por la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías, se estableció que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá tiene la custodia del actor desde diecisiete (17) de diciembre de dos

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2020 00566 00respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

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mil veinte (2020), con la finalidad de trasladarlo a su dom icilio para continuar con el cumplimiento de la pena impuesta.

El aludido centro carcelario guardó silencio durante el traslado de la solicitud de amparo, por lo que se carece de información que permita determinar si materializó el mecanismo sustitutiv o otorgado al actor por el juzgado

El aludido centro carcelario guardó silencio durante el traslado de la solicitud de amparo, por lo que se carece de información que permita determinar si materializó el mecanismo sustitutiv o otorgado al actor por el juzgado ejecutor; por lo que se debe dar aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y considerar que no ha procedido a ello.

Como consecuencia, para garantizar el debido proceso del que es titular Edgar Javier Botina Gordillo, se ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que, en caso de no haber procedido a ello, traslade de inmediato al actor a la carrera 31 No. 42-51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en las condiciones ordenadas por esta autoridad judicial en el auto del diez (10) de diciembre del año en curso.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho del debido proceso invocado por Edgar Javier Botina Gordillo y como consecuencia, ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que, en caso de no haber procedido a ello, traslade de inmediato al actor a la carrera 31 No. 42 - 51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en las condiciones

No. 42 - 51 sur, piso 1, barrio el Claret de dicha ciudad, lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en las condiciones ordenadas por esta autoridad judicial en el auto del diez (10) de diciembre del año en curso.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00566 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Edgar Javier Botina Gordillo.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

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Segundo. Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacías. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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