TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00572 00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00572 00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00572 00.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Rechaza por temeridad.
Aprobación: Acta No. 009.
Fecha: 25 de enero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jairo Andrés Parra Benavides, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, igualdad y debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jairo Andrés Parra Benavides indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitir su cartilla biográfica, junto con los demás documentos pertinentes para la concesión de l permiso de hasta setenta y dos (72) horas , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Rechaza.
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Adujo que , en tal fecha también solicitó al Juzgado ejecutor requerir al centro carcelario para que allegara la aludida documentación; peticiones que reiteró el trece (13) de octubre si guiente, sin recibir respuesta alguna; motivo por el cual, acudió a la acción constitucional1.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal2.
Esta Corporación en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de lograr la integ ración del legítimo contradictorio3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), condenó al actor a la pena de doscientos seis (206) meses
quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), condenó al actor a la pena de doscientos seis (206) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que por el aludido proceso, el accionante ha estado privado de la libertad desde el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), y redimido quince (15) meses y diecinueve (19) días de la pena impuesta.
1 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 04 Escrito de tutela. 2 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 02 Auto remite tutela. 3 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 03 Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Rechaza.
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Sostuvo que no ha recibido petición alguna de la accionante relacionada con la concesión de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , así como tampoco, el Centro de Servicios de esa especialidad de Acacías.
Precisó que, Parra Benavides interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos expuestos en la presente solicitud de amparo, la que
así como tampoco, el Centro de Servicios de esa especialidad de Acacías.
Precisó que, Parra Benavides interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos expuestos en la presente solicitud de amparo, la que correspondió a esta Sala Penal 4 con radicado No. 50001 22 04 000 2020 00556 00, actuación en la que se profirió auto admisorio el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) e indicó que en la actualidad desconoce la decisión de fondo adoptada en dicha actuación.
Adujo que en auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) dispuso que, a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se solicitara a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitir los documentos necesarios para estudiar la concesión del aludido beneficio administrativo5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que impartió cumplimiento de manera inmediata al auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el sentido de solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitir la documentación para concesión de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin que hubiese recibido constancia de notificación del auto ni la documentación deprecada, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
4 Despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 5 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 07 Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 08 Respuesta del Centro de Servicio s de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Rechaza.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expr esamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la temeridad.
Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido que, con anterioridad , Jairo Andrés Parra Benavides instauró acción de tutela por similares hechos y pretensiones ante esta Sala Penal.
De manera que, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
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“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló7:
“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una j ustificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción le gítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
De la documentación allegada a la presente actuació n8, se evidencia que precedentemente Jairo Andrés Parra Benavides instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , en
precedentemente Jairo Andrés Parra Benavides instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , en razón a que no habían emitido respuesta a las solicitudes que les presentó el quince (15) de septiembre y trece (13) de oc tubre de dos mil veinte (2020), relacionada con la recopilación de la documentación de que trata el artículo que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
7 Sentencia T-162 de 2018. 8 Fallo de tutela incorporado por secretaria al link correspondiente a la tutela 2020 00572 00.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
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En esa oportunidad, solicitó al Juez constitucional ordenar a los accionadas recopilar la documentación pertinente para el análisis de la concesión de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas9.
Tal acción de tutela se conoció con el radicado 50001 22 04 000 2020 00556 00 y esta Sala Penal en fallo del veinte (20) de enero del año en curso, aprobado en acta No. 00410, amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del que es titular Jairo Andrés Parra Benavides y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
aprobado en acta No. 00410, amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del que es titular Jairo Andrés Parra Benavides y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías recopilar y remitir la documentación pertinente para la concesión de l permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Igualmente, se requirió al Juzgado ejecutor para que , una vez reciba la referida documentación , proceda a emitir decisión de fondo sobre la concesión del aludido beneficio administrativo solicitado.
Aclarado lo anterior, se evidencia que Parra Benavides dirige en esta oportunidad la solicitud de amparo respecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías11 y cuestiona que no hubiesen impartido trámite a sus solicitudes del quince (15) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , en las deprecó la recopilación de los documentos requeridos para la concesión del permiso administrativo de hasta setenta (72) horas12.
Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales, las interpone el mismo accionante en contra d el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de
9 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 07 Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.
9 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 07 Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 10 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 09 fallo tutela 2020 0556 Mg. Alcibíades Vargas. 11 Expediente digital 50001 22 04 000 2020 00572 00 – 04 Escrito de tutela. 12 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
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Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e invoca , entre otros, como derechos presuntamente vulnerados el debido proceso y la igualdad.
Así mismo, en las dos actuaciones, aunque con diferente argumentación, el accionante cuestiona que no se hubiese imp artido trámite a las solicitudes que presentó el quince (15) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) y pretende que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías recopile y envíe la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, para que se le conceda el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Ahora, en relación con el último requisito relat ivo a “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Ahora, en relación con el último requisito relat ivo a “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” 13, se advierte que el accionante no presentó explicación alguna frente a la interposición de la presente tutela por los mismos hechos, es más, en la solicitud señaló bajo la gravedad de juramento que no había presentado antes petición similar, lo que evidencia un actuar contrario a la buena fe.
Con tal panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad, en razón a que se evidencia que la presente acción de amparo coincide en las partes accionadas, hechos y las pretensiones con la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00556 00, conocida por esta Sala Penal14.
En consecuencia, se rechazará por temerid ad el amparo invocado por el accionante; decisión contra la que procede la impugnación, aspecto sobre el que la Corte Constitucional señaló en reciente pronunciamiento15:
13 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. 14 Magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista. 15 Sentencia T – 313 de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
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“Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela
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“Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión16”.
Por último, se prevendrá al accionante para que se abstenga de interponer acciones de tutela frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional; máxime que, en caso de incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala el veinte (20) de enero del año en curso, en la tutela 50001 22 04 000 2020 00556 00, puede acudir al incidente de desacato.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Rechazar por temeridad la presente solicitud de amparo promovida por Jairo Andrés Parra Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva.
16“Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten
proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in l imine de la petición de tutela”. En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de l a solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Cons titucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T -518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en c aso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo
revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en c aso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991”.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00572 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Jairo Andrés Parra Benavides.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otro.
Decisión: Rechaza.
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Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de interponer acciones de tutela frente asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado