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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0192 00-(21-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0192 00-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00192 00.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario y otros.

Decisión: Concede amparo parcialmente.

Aprobación: Acta No. 067.

Fecha: Mayo 21 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Julián Darío Ruiz Montoya , a través de agente oficioso, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Julián Darío Ruiz Montoya , a través de agente oficioso, indicó que el coronavirus (Covid-19), se contagia con facilidad y en aquellas personas que tienen “un sistema inmunológico débil” , puede tener consecuencias fatales.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

fatales.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Informó que a la fecha de elaboración de la tutela, en Colombia se había n reportado más de seis mil (6.000) casos y doscie ntos setenta (270) decesos, situación que preocupa especialmente a las personas privadas de la libertad, toda vez que carecen de medicamentos y acompañamiento médico, además de la situación de hacinamiento que presentan los centros carcelarios del país.

Sostuvo que el riesgo de contagio masivo se materializó en el centro de reclusión de Villavicencio, en el que existen más de ciento ochenta y seis (186) casos positivos y tres (3) fallecidos, además de varios reclusos contagiados en otros establecimientos penitenciarios del país.

Refirió que las personas con enfermedades base como diabetes, hipertensión, dislipidemias, obesidad y fallas cardiacas, entre otras patologías, son considerados como población de mayor riesgo, dado que pueden desarrollar síntomas más graves que podrían generar la muerte.

Adujo que el veintidós (22) de marzo del presente año, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, declaró el “Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” y luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, a fin de superar el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación de la

de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” y luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, a fin de superar el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad en la población reclusa, en el que se contempla la concesión de la prisión y detención domiciliaria transi toria; sin embargo, dicha medida es insuficiente, pues aplica únicamente al dos por ciento (2%) de los privados de la libertad.

Señaló que fue condenado a cien (100) meses prisión, de los que ha cumplido privado de la libertad cincuenta y cuatro (54) mese s, sin tener en cuenta la redención de pena; así mismo, que padece de “enfermedad renal crónica, hipertensión con hiperuricemia y artritis gotosa”, lo que lo se traduce en una mayor vulnerabilidad frente al coronavirus (Covid-19).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Refirió que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la detención domiciliaria transitoria, entidad que le informó mediante radicado 2020ERO0062970 que su solicitud fue enviada por competencia a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sin que a la fecha, “luego haber excedido el plazo razonable” , se h ubiese pronunciado al respecto, a pesar que dicha solicitud tiene un “carácter

la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sin que a la fecha, “luego haber excedido el plazo razonable” , se h ubiese pronunciado al respecto, a pesar que dicha solicitud tiene un “carácter urgente por el riesgo inminente y perjuicio irremediable” que puede sufrir por un posible contagio.

Con base en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, conceder la sustitución de la detención domiciliaria transitoria y ordenar el traslado a su residencia.

Así mismo, impetró ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aplicar la “Directiva Transitoria 00009 ” relativa a la “detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica” y como medida provisional solicitó se le otorgara la “prisión domiciliaria establecida en la Ley 599 de 2000”, a fin de evitar un perjuicio irremediable por la posibilidad de contagiarse de coronavirus (Covid-19).

2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

Inicialmente la presente solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que el cin co (5) de mayo del presente año, dispuso su envío a este Tribunal.

En auto del ocho (8) de mayo siguiente , fue admitida la acción constitucional en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario – Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y se vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la Secretaría

Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario – Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y se vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Local del Municipio de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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a la Empresa Social del Estado del Municipio de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Así mismo, la medida provisional invocada por el accionante fue negada por esta corporación, mediante decisión de la misma fecha.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que por hechos ocurridos entre los años dos mil seis (2006) y dos mil diez (2010), Julián Darío Ruiz Montoya fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a la pena de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación

mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

Indicó que la anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en providencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), redujo la sanción a cien meses (100) de prisión.

Sostuvo que , en razón de dicha actuación se encuentra privado de la libertad desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y a la fecha1, ha purgado físicamente cuarenta y dos (42) meses y doce (12) días de prisión y ha redimido doce (12) meses y dieciocho (18) días.

Adujo que en auto del veintinueve (29) de abril, resolvió la redención de pena impetrada y ordenó enviar una petición a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que resolvi era sobre una “certificación” impetrada ante dicha entidad2.

1 8 de mayo de 2020. 2 Solicitud referente a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías le informara si contaba con las condiciones de salubridad para garantizar su derecho fundamental a la salud.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Arguyó que a la fecha, no ha recibido petición alguna del actor para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020.

Concluyó que, con base en lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando el demandante no cumple con los presupuestos para la concesión de prisión domiciliaria transitoria impetrada, pues el Decreto Legislativo en mención, excluye a quienes sean condenados, entre otros, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado por apropiación , como sucede en este caso.

La Empresa Social del Estado del Municipio de Acacías refirió que analizada su base de datos, no evidencia ba constancia de atención médica al accionante; así mismo, aclaró que sus funciones se circunscribía n al tratamiento de patologías no complicadas , a través de medici na general y que presta sus servicios a las entidades con las que ha suscrito contrato.

Por lo anterior y al no tener relación alguna con los hechos que manifiesta el actor como vulneradores de sus derechos, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

El Municipio de Acacías expuso que , a través de la Secreta ría de Salud Local, en el marco de sus competencias, ha brindado asesoría en el manejo de la pandemia, entre otras, en la “Colonia Agrícola de Acacías”.

Precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la sustitución

Local, en el marco de sus competencias, ha brindado asesoría en el manejo de la pandemia, entre otras, en la “Colonia Agrícola de Acacías”.

Precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la sustitución de la pena intramural impetrada por el accionante, pues corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

Refirió que el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario han adoptado las medidas de protección necesarias para la prevención del contagio al interior de las cárceles del país; así mismo, que el ConsorcioTutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec son los encargados de garantizar la salud de las personas recluidas

Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones planteadas por el accionante.

El Min isterio de Justicia y del Derecho sostuvo que como medida para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación Covid-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546

combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación Covid-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.

Advirtió que, para acceder a dicha medida transitoria el actor debe estar incluido en alguno de los casos contemplados en el artículo 2 de l Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 y además, que el delito no haga parte de las exclusiones contenidas en el artículo 6 de dicha normatividad.

Sostuvo que el accionante no probó haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios a fin de obtener el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad.

Señaló que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país , de acuerdo con la normatividad vigente en materia penal, en concordancia con las disposiciones del Decreto Legislativo 546 del 2020 por el estado de emergencia carcelaria, revisar el caso en concreto y de ser procedente , otorgar el beneficio de la detención domiciliaria transitoria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

concreto y de ser procedente , otorgar el beneficio de la detención domiciliaria transitoria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Adujo que, en todo ca so, los derechos invocados deben ser garantizados por el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec; entidade s que para el efecto, han adoptado medidas y protocolos para prevenir el contagio del Covid-19 al interior de los centros de reclusión, como son el lavado de manos, utilización de tapabocas, forma correcta de estornudar; suspensión de visitas, adecuación d e lugares de aislamiento temporal; acudir a contratación directa para adquirir bienes y servicios necesarios para mitigar la emergencia y garantizar la vida y salud de la población privada de la libertad y no compartir elementos personales, entre otras.

Agregó que, en relación con las personas privadas de la libertad que son consideradas población vulnerable frente al coronavirus (Covid -19), y se encuentran excluidas de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto legislativo 546 de 2020, en razón del delito cometido; la misma normatividad establece la obligación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de adoptar las medidas necesarias para ubicarlas en un lugar que minimice el riesgo de contagio.

normatividad establece la obligación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de adoptar las medidas necesarias para ubicarlas en un lugar que minimice el riesgo de contagio.

Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional, por no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec señaló, frente a la concesión de la sustitución de la pena intramural, que son los Jueces de conocimiento o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para resolver dicha pretensión.

Expuso que se ha presentado una situación de total anormalidad sanitaria con el coronavirus (Covid -19), que se contagia masivamente y puede generar, en algunos casos, desenlaces fatales, hecho sobreviniente que el Estado no estaba preparado para afrontar; sin embargo, han adoptado una serie de medidas para contrarrestar los efectos del virus desconocido.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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Refirió, en relación con el servicio a la salud que s uscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agregó que, ha impartido instrucciones a dicho Consorcio, conforme los

dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agregó que, ha impartido instrucciones a dicho Consorcio, conforme los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el virus y el contagio de la población privada de la libertad.

Indicó, en relación con el hacinamiento que inició un plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Informó que, el hacinamiento carcelario es producto de la población sindicada que se encuentra recluida en dichos centros, cuya responsabilidad corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, que no asumen e l deber que contempla el artículo 17 de la Ley 65 de 19931, modificado parci almente por la Ley 1709 de 2014.

Señaló que se debe cumplir lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014, a efecto que se promueva la aprobación del documento “Conpes”, para garantizar la financiación de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en materia de creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles departamentales y municipales, a efecto de alojar a las personas cobijadas con detención preventiva.

Agregó, en relación con los t raslados de los internos a su lugar de

administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles departamentales y municipales, a efecto de alojar a las personas cobijadas con detención preventiva.

Agregó, en relación con los t raslados de los internos a su lugar de residencia que era función del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioTutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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– Inpec y concluyó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec indicó que carecía de facultad legal para resolver la pretensión del accionante de obtener la prisión domiciliaria, pues ello correspondía al Juzgado de Ejecución de Penas o al Juzgado de Conocimiento, según el caso.

Indicó, frente al tema de salubridad p resentado por el virus SARS -CoV-2, que la Dirección del Instituto emitió la Directiva 0000004 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), dirigidas a los Directores de los establecimientos de reclusión a nivel nacional en la que se establecieron medidas sanitarias que deben ser implementadas al interior de cada centro penitenciario a fin de disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y dar el manejo adecuado a los casos probables o confirmados de (Covid19).

Así mismo, informó que el veintiséis ( 26) de marzo siguiente, emitió la Circular 00009, en la que se impartieron instrucciones a los Coordinadores

dar el manejo adecuado a los casos probables o confirmados de (Covid19).

Así mismo, informó que el veintiséis ( 26) de marzo siguiente, emitió la Circular 00009, en la que se impartieron instrucciones a los Coordinadores de grupos de derechos humanos, a los directores regionales, a los directores de los establecimientos de reclusión, entre otros, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del coronavirus al interior de las cárceles del país.

Advirtió que se han adoptado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y el tratamiento de los posibles casos de Covid-19 en lo s establecimientos de reclusión en el país, al igual que trabajan en el listado de los reclusos que podrían ser beneficiados con la detención domiciliaria transitoria.

Adujo que el Instituto carecía de competencias para agendar o solicitar citas médicas, al igual que prestar servicios de salud o la entrega de equipos médicos para el tratamiento, rehabilitación , terapia o de medicamentos, pues ello es competencia del Consorcio Fondo de AtenciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Car celarios – Uspec.

Arguyó que, adoptar una decisión en favor del interno colapsaría el área de jurídica de los centros carcelarios , al igual que los Juzgados, pues se

Uspec.

Arguyó que, adoptar una decisión en favor del interno colapsaría el área de jurídica de los centros carcelarios , al igual que los Juzgados, pues se debía agotar previamente el procedimiento específico en cada caso; además, reiteró que ca recía de competencia para conceder el beneficio impetrado por el recurrente y en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincular a la entidad.

La Secretaría de Salud del Meta arguyó que carec ía de competencia par a pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria impetrada por el actor, pues ello recaía en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De otra parte, indicó que no tiene competencia en la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, pues corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad que maneja los recursos y tiene la obligación de contratar la red prestadora de servicios médicos asistenciales y autorizar los servicios solicitad os mediante las órdenes de los medicas tratantes.

Por lo anterior, impetró su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

El Departamento del Meta informó que en atención a la situaci ón de contagio masivo por el Covid-19 en el centro carcelario de Villavicencio, se han presentado más de treinta y siete (37) acciones de tutela con similares hechos y pretensiones, por lo que solicitó que la presente tutela sea remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que conoció la primera acción constitucional sobre el particular.

similares hechos y pretensiones, por lo que solicitó que la presente tutela sea remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que conoció la primera acción constitucional sobre el particular.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019, manifestó que suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 del veintinueve (29) deTutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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marzo de do s mil diecinueve (2019), con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a efecto de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad destinados a celebrar los contratos necesarios para la atenci ón integral en salud a la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; motivo por el cual, no le corresponde prestar los servicios médicos al accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que no debió a dmitirse la demanda presentada por el agente oficioso de Julián Darío Ruiz Montoya , pues no demostró de manera si quiera sumaria la imposibilidad de aquel para presentarla a nombre propio, lo que evidencia la falta de legitimidad en la causa por activa.

Sostuvo que la acción de tutela era improcedente para impetrar la prisión domiciliaria transitoria contemplada en la “Ley 546 de 2020”, en aplicación del principio de subsidiariedad, máxime cuando carece de la competencia

Sostuvo que la acción de tutela era improcedente para impetrar la prisión domiciliaria transitoria contemplada en la “Ley 546 de 2020”, en aplicación del principio de subsidiariedad, máxime cuando carece de la competencia para pronunciarse al respecto, pues corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Manifestó que de los documentos aportados por el accionante no se advertía la existencia de orden médica pendiente, por lo que de requerir algún servicio médico, debía primero ser v alorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin requerir autorización y luego, si e l profesional en salud lo considera necesario, ordenar los ser vicios especializados que requiriera.

Adujo que, a fin de mitigar la posibilidad de contagio del Covid -19 en la población privada de la libertad, conforme la Directiva 000004 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), ha implementado progr amas de promoción y prevención en los diferentes centros carcelarios , además de restringir la e ntrada de visitas y los traslados a entidades prestadoras de salud de atenciones que no sean de urgencia vital ; motivo por el que impetró negar la acción de tutela y desvincularlo por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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La Presidencia de la Re pública, el Establecimiento Penitenciario y

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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La Presidencia de la Re pública, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Secretaría de Salud Local de Acacías guardaron silencio al traslado de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Con stitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenam iento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la c onfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Análisis preliminar.

Inicialmente, la corporación se pronunciará respecto de la solicitud del

evidencia, no requieren la c onfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Análisis preliminar.

Inicialmente, la corporación se pronunciará respecto de la solicitud del departamento del Meta consistente en que se remita la actuación por “reparto de tutela masiv a” al primer juez constitucional que conoció lo relacionado con la emergencia sanitaria generada por el contagio colectivoTutela: 50001 22 04 000 2020 00192 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Julián Darío Ruiz Montoya.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede parcialmente.

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de coronavirus (Covid -19) que se presenta actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Igualmente se abordará la legitimidad por activa y pasiva cuestionada por algunas entidades vinculadas a la presente actuación constitucional.

3.2.1. Del reparto masivo de tutelas.

Frente a la aplicación de esta figura, debe señalarse que de la revisión de la presente solicitud de amparo se evidencia que carece de la característica de identidad que señala el Departamento del Meta, respecto de la acción de tutela que resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).

Sobre el particular, se tiene que esta última tutela fue instaurada por el servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - InpecLeonardo Fabio Ramírez Ortiz, en representación de la Unión de Trabajadores Penitenciarios – UTP, como agente oficioso de la población

servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - InpecLeonardo Fabio Ramírez Ortiz, en representación de la Unión de Trabajadores Penitenciarios – UTP, como agente oficioso de la población privada de la libertad del centro carcelario de Villavicencio, así como de los demás empleados del cuerpo de custodia y vigilancia, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , la Unidad de Ser vicios Penitenciarios, Ministerio de Justicia y del Derecho , ARL Positiva Seguros S.A., Municipio de Villavicencio , Departamento del Meta , E.S.E, Departamental del Meta y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Meta.

Ahora bien, en la presente l a acción de tutela se describen hechos consistentes en que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y los accionados son diferentes, entre ellos, la Secretaría de Saludo Local de Acacías, la Empresa Social del Estado del Municipio de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que el demandante pretende que se le conceda la prisión domici

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