TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0213 00-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0213 00-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 076
Villavicencio, 2 de Junio de 2020
Tutela 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00213 00
Accionante: Daniel Augusto Álvarez Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas Bogotá y otro
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Daniel Augusto Álvarez Monroy, contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de servicios Administrativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías 1, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. El interno Daniel Augusto Álvarez Monroy, indica en su demanda que desde el 14 de julio de 2019, se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacías (Meta), sin que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas
1Consultada la página web de la Rama Judicial del link de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se establecer que el proceso fue remitido a reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el 20 de febrero de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
Accionante: Daniel Augusto Álvarez Monroy
febrero de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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Hecho Superado 2
de Seguridad de Bogotá D.C., haya remitido su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías para poder solicitar el reconocimiento de redención de pena, beneficios jurídicos y administrativos que considera tiene derecho.
Por lo anterior, solicit ó el amparo a sus derechos al debido proceso y acceso administración de justicia y como consecuencia, que se ordene al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá, que remita su proceso a los Juzgados de Penas de Acacías.2
2. Se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se vinculó al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y por su intermedio al Juzgado qu e le hubiese correspondido por reparto la ejecución de la sentencia en contra del actor. 2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 3 señaló que desde el 16 de abril de 2020, le correspondió por reparto el proceso No. 11001-60-00019-2018-02586 en contra del señor Daniel Augusto Álvarez Monroy , al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
abril de 2020, le correspondió por reparto el proceso No. 11001-60-00019-2018-02586 en contra del señor Daniel Augusto Álvarez Monroy , al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien le asignó el número interno de radicación J3 2020-00086.
Que el 29 de abril de 2020, se recibió por parte de la Colonia Agrícola de Acacías, la documentación para el estudio referente a la prisión
2 Escrito de tutela en 1 folio 3 Oficio No. 2829 del 20 de mayo de 2020, en 1 folioRad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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domiciliaria transitoria, el cual fue resuelto mediante auto No. 1053 del 4 de mayo de 2020 y se encuentra en trámite de notificación desde el 6 de mayo, atendiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se hubieran devuelto por parte de la Colonia Agrícola de Acacías.
Así las cosas, consideran que esa dependencia ha cumplido con las funciones propias dentro del ámbito de su competencia y no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, señaló que mediante auto No. 863 del 16 de abril de 2020, conoce la ejecución de la pena de 36 meses de prisión impuesta a Daniel
2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, señaló que mediante auto No. 863 del 16 de abril de 2020, conoce la ejecución de la pena de 36 meses de prisión impuesta a Daniel Augusto Álvarez Monroy, impuesta por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, al ser hallado responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, dentro del radicado No. 11001-60-00-0192018-02586, con radicación interna J3 2020-00086.
Que dentro de la misma ha proferido diferentes decisiones como la del 29 de abril de 2020, mediante la cual negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en la sentencia C -015 de 2018, auto No. 1017 y el 4 de mayo pasado mediante auto 1053, negó la prisión domiciliaria transitoria establecida c on el decreto 546 de 2020 . Estas decisiones se encuentran en proceso de notificación según la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
4 Oficio No. 084 del 18 de mayo de 2020, en 1 folio y 8 folios como anexos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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2.3. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de
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2.3. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá D.C., guardo silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual está Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
Como de acuerdo con lo expuesto en la demanda el cuestionamiento contra los accionados se concreta en que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no envía las diligencias al Juzgado Tercero de Acacías Meta, para hacer las solicitudes de redención y otros derechos a los que pueda acceder, la Sala examina si esta omisión constituye conculcación de derechos fundamentales al accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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Hecho Superado 5
Accionante: Daniel Augusto Álvarez Monroy Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas Bogotá y otros.
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De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 5se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a respond er por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
5 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 6, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo7 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se t orna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos8: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia
inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 9, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidadde la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario10; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 11. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 11 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.
3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el interno Daniel Augusto Álvarez Monroy, quien alega la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, al estar afectado por no poder presentar las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia , en razón a que las diligencias no han sido enviadas a los juzgados de Acacias.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la acción de tutela fue dirigida en contra de autoridades judiciales a quienes les compete la ejecución de las sentencias condenatorias, por lo que en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados.
compete la ejecución de las sentencias condenatorias, por lo que en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados.
Se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el demandante tiene la condición de sentenciado y se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías.
Lo mismo debe decirse del requisito de subsidiariedad, pues ante la presunta conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, la acción de tutela es la única opción que le queda al actor merced a que no existen procedimientos ordinarios que permitan restablecer estos derechos fundamentales.
12 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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4. Derecho de Petición al interior del proceso se traduce en derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.
Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación co n las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado13:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las
Corte Constitucional en relación co n las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado13:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitar se de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley si n motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por los demandantes corresponde a la concesión de la beneficios tales como la redención de pena entre otros, los que no han podido solicitarse por cuanto las diligencias aún no llegan al Juzgado que vigila su pena en Acacías. Como este comportamiento omisivo es de naturaleza jurisdiccional, el asunto se debe a nalizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.
cuanto las diligencias aún no llegan al Juzgado que vigila su pena en Acacías. Como este comportamiento omisivo es de naturaleza jurisdiccional, el asunto se debe a nalizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.
13 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que,
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdicc ional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dichas
Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdicc ional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dichas solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derecho de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Además las solicitudes, deben ser decididas de fondo para que el peticionario, de ser adversa la resolución, pueda hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
5. Caso Concreto
El señor Daniel Augusto Álvarez Monroy, en su condición de sentenciado recluido en la Colonia Agrícola de Acacías, reclama sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que lleva más de 10 meses sin poder elevar solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, debido a que el Juzgado VeinteRad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá no había remitido su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, por competencia territorial.
5.1. De la respuesta allegada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se constató que el 16 de abril de 2020, avoc ó conocimiento del proceso No. 11001-60-00-019-2018Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se constató que el 16 de abril de 2020, avoc ó conocimiento del proceso No. 11001-60-00-019-201802586, en contra del accionante, el cual según la información cconsultada en la página web de la Rama Judicial del link de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá 14, fue remitido a reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, hasta el 20 de febrero de 2020.
Lo anterior indica que la vulneración de los derechos fun damentales del actor, persistió por casi 8 meses, al no haberse remitido con prontitud el proceso en contra de Álvarez Monroy, sentenciado y privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías, al Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad. Tal situación exige hacer un llamado de atención y prevención al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que tan pronto le sea comunicado el traslado de personas privadas de la libertad a centros carcelarios y penitenciarios con sede diferente a la ciudad de Bogotá, de manera inmediata disponga la remisión de los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas a quien corresponda seguir ejecutando la pena impuesta por competencia territorial, en aras de evitar como en este caso que se mantenga en el tiempo la conculcación a derechos fundamentales de los sentenciados y que se les prive del derecho de presentar solicitudes relacionadas con la ejecución de la sentencia.
14 www.ramajudicial.gov.co. (consulta de procesos).Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
derecho de presentar solicitudes relacionadas con la ejecución de la sentencia.
14 www.ramajudicial.gov.co. (consulta de procesos).Rad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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5.2. Sin embargo, en este caso, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto según lo informado por el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, el proceso adelantado contra el interno Daniel augusto Álvarez Monroy fue remitido, recibido y repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías , quien avoco conocimiento desde el 16 de abril pasado, pero debido a la contingencia relacionada con el confinamiento con ocasión al Covid -19, no ha sido posible su notificación, sin embargo esto constituía el interés del tutelante.
Por lo tanto, resuelto el interrogante formulado en la demanda, sobreviene la cesación de la actuación impugnada, al consolidarse un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
De lo establecido en la actuación se demuestra que el referido asunto ya fue enviado y repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, despacho que avoco conocimiento y ha resuelto de fondo dosRad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
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solicitudes relacionadas con la rebaja de pena con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 y finalmente la prisión domiciliaria transitoria
Hecho Superado 13
solicitudes relacionadas con la rebaja de pena con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 y finalmente la prisión domiciliaria transitoria establecida con el decreto 546 de 2020, las cu ales se encuentran en proceso de notificación según la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
Por lo anterior, se presenta un hecho superado, que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente a los accionados.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el interno Daniel Augusto Álvarez Monroy , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá , por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que tan pronto le sea comunicado el traslado de personas privadas de la libertad a centros carcelarios y penitenciarios con sede diferente a la ciudad de Bogotá, de manera inmediata disponga la remisión de los procesos a los Juzgados deRad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
Accionante: Daniel Augusto Álvarez Monroy
inmediata disponga la remisión de los procesos a los Juzgados deRad. 50001 22 04 000 2020 00213 00 1ª. Inst.
Accionante: Daniel Augusto Álvarez Monroy Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas Bogotá y otros.
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Ejecución de Penas a quien corresponda seguir ejecutando la pena impuesta por competencia territorial, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado