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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0311 00-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0311 00-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00311 00.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 111.

Fecha: 5 de agosto de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Pardo Cubillos, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, habeas data, igualdad y trabajo.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Jaime Alberto Pardo Cubillos indicó que el seis (6) de junio de dos mil veinte (2020), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de correo electrónico, “ocultar” de la página web de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el que se declaró la extinción de la sanción penal.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el que se declaró la extinción de la sanción penal.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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Sostuvo que , en respuesta del ocho (8) de junio de l año en curso , la aludida autoridad judicial le indicó que no era posible ocultar la información del aludido proceso , en razón a que la referida página web solo “la puede verificar entidades del Estado y usuarios de la Rama Judicial”.

Agregó que reiteró tal solicitud el dieciséis (16) de junio siguiente, sin que a la fecha de presentar la tutela hubiese recibido respuesta.

Señaló que, no ha conseguido empleo como conductor , dado que las empresas de carga pesada realizan un estudio sobre sus antecedentes y en la página web de la Ra ma Judicial puede n consultar el proceso que cursó en su contra, por lo que considera actualmente es “juzgado” por los errores del pasado.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, habeas data, igualdad y trabajo1.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintidós (22) de julio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a l Centro de Servicios

veintidós (22) de julio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Ju zgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al Centro de Documentación Judicial – Cendoj, al Jefe del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal

1 Escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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e Interpol – Dijin de la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio2. El Centro de Documentación Judicial indicó que es el administrador del portal de la página web www.ramajudicial.gov.co y debe garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las dependencias de la Rama judicial, conforme el Acuerdo PSAA11 – 9109 de 2011.

Sostuvo que, la información publicada en la base de datos Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo registrado directamente por los despachos y corporaciones judiciales que en el caso del actor corresponde al registro efectuado por

Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo registrado directamente por los despachos y corporaciones judiciales que en el caso del actor corresponde al registro efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Adujo que, de las actuaciones registradas evidenció que la mencionada autoridad judicial decretó la extinción de la sanción penal y remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para su archivo definitivo.

Precisó que, la información del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y no constituye antecedentes penales o disciplinarios.

Puntualizó que, las decisiones respecto a la solicitud de ocultamiento o modificación de informaci ón del accionante atañen exclusivamente a los despachos judiciales.

Conforme lo anterior, adujo no ha ber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues no recibió petición al respecto ni adelantó el proceso

2 Auto del 31 de julio de 2020, proferido por esta Sala Penal.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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judicial, como tampoco, registró actuaciones procesales en el sistema ; razones por las que s olicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional3.

Decisión: Declara improcedente.

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judicial, como tampoco, registró actuaciones procesales en el sistema ; razones por las que s olicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que corresponde al Juzgado ejecutor decidir sobre la solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal que se adelantó contra el actor en el Sistema Siglo XXI.

Señaló que , ingresó la mencionada solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Villavicencio el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) , que en esa fecha emitió respuesta ; luego, el actor envió nueva solicitud al correo electrónico de la aludida autoridad judicial, la que fue resuelta el veintitrés (23) de julio del año en curso.

Sostuvo que, lo pretendido por el accionante no es de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), recibió solicitud del actor relacionada con el ocultamiento del p roceso penal No. 2003 00117 en la página web de la Rama Judicial, frente a lo que se pronunció en la misma fecha y notific ó vía correo electrónico al accionante el ocho (8) de junio siguiente.

Adujo que el quince (15) de junio del año en curso , a través de correo

que se pronunció en la misma fecha y notific ó vía correo electrónico al accionante el ocho (8) de junio siguiente.

Adujo que el quince (15) de junio del año en curso , a través de correo electrónico, recibió nueva solicitud del accionante, la que resolvió el

3 Respuesta del Centro de Documentación Judicial. 4 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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veintitrés (23) de julio siguiente ; por lo que solicitó se declar e improcedente el amparo invocado5.

La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que al revisar las bases de datos de Archivo Nacional de Identificación – Ani, el Sistema de Gestión Electrónica de Document os – Ged y el Archivo Temporal MTR, constató que la cedula de ciudadanía del actor se encuentra vigente y sin novedad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Naci onal Seccional Villavicencio indicó que en el Sistema Operativo de la Policía Nacional – Sioper, respecto del actor aparece un registro judicial correspondiente a una sentencia condenatoria ; anotación actualizada el

Seccional Villavicencio indicó que en el Sistema Operativo de la Policía Nacional – Sioper, respecto del actor aparece un registro judicial correspondiente a una sentencia condenatoria ; anotación actualizada el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009 ), dado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró la extinción de la pena en proveído del nueve (9) de junio de ese año.

Precisó que, al consular los antecedentes penales del accionante, a través de la pá gina web www.policia.gov.co constató que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” ; por lo que solicitó negar el amparo invocado8.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio guardó silencio durante al traslado de la tutela.

5 Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 6 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación. 7 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8 Respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares e n los casos expresamente señalados por la norma en mención9.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento i nformal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, igualdad y trabajo, los que se abordarán de manera separada.

9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

vulnerado sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, igualdad y trabajo, los que se abordarán de manera separada.

9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2.1. Del derecho de petición.

Según indicó Jaime Alberto Pardo Cubillos el dieciséis (16) de junio del año en curso, solicitó por segunda vez al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ocultar de la página web de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, sin obtener respuesta10.

Para dilucidar lo planteado , se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado11:

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”12. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones13: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la conse cuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”.

Aclarado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se trata de una petición de carácter administrativo , en cuanto tiene relación con la inclusión de una información en la página web de la rama Judicial y en ese

10 Escrito de tutela. 11Sentencia T-206/2018. 12 Sentencia T-376/17. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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orden, debe aplicarse el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 201114.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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orden, debe aplicarse el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 201114.

Entrando en materia, de la información recibida en el curso de la presente acción constitucional, se evidencia que el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) 15, a través de correo electrónico, Jaime Alberto Pardo Cubillos solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ocultar de la página web de la Rama Judicial el registro del proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, en el que se extinguió la sanción penal impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes16.

En respuesta del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), notificada al accionante el ocho (8) de junio siguiente, el Juzgado ejecutor le indicó que tal solicitud resultaba improcedente, dado que dichas anotaciones no constituyen antecedentes penales o constancia de su conducta anterior, pues se trata de instrumentos utilizados en la labor de los servidores judiciales, máxime que para acceder a tal información se requiere contar con datos específicos, lo que impide la consulta al público en general; lo que fundamentó con un fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.

El actor igualmente indicó que el dieciséis (16) de junio siguiente18, reiteró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la solicitud de ocultar en la página web de la Rama Judicial

El actor igualmente indicó que el dieciséis (16) de junio siguiente18, reiteró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la solicitud de ocultar en la página web de la Rama Judicial los registros correspondientes al proceso penal, sin obtener respuesta al momento de impetrar la acción constitucional19.

14 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 15 Según indicó el accionante la presentó el 6 de junio de 2020. 16 Información suministrada por el Centro de Serv icios Administrativo y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 17 Radicado No. 90771 STP4-328-2017. 18 El Juzgado ejecutor indica que la recibió el 15 de junio de 2020. 19 Escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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En relación con dicha petición, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que la recibió vía correo electrónico el quince (15) de junio del año en curso y el veintitrés (23) de julio siguiente, emitió respuesta en la que manifestó al accionante que al respecto se había pronunciado el cinco (5) de junio del presente año, contestación en la que expuso los motivos por lo que r esultaba improcedente ocultar la

emitió respuesta en la que manifestó al accionante que al respecto se había pronunciado el cinco (5) de junio del presente año, contestación en la que expuso los motivos por lo que r esultaba improcedente ocultar la información del proceso penal en la página web de la Rama Judicial.

Respuesta que según señaló la autoridad judicial, fue comunicada al peticionario el mismo veintitrés (23) de julio del año en curso, mediante correo electrónico20.

Con ese panorama, se evidencia que la petición inicial del actor fue respondida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de forma oportuna y congruente con lo solicitado, en cuanto se pronunció en la misma fecha en que recibió el requerimiento y abordó todos los aspectos allí contenidos, al igual que le fue comunicada un (1) día hábil después.

Frente a la segunda petición presentada por el accionante se advierte que el Juzgado ejecutor la recibió el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020) y solo en el curso de la presente acción constitucional , emitió y comunicó la respuesta, por lo que vulneró el derecho fundamental de petición, dado que superó el término de quince (15) días establecido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 201121, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con el que contaba para emitir contestación.

No obstante, tal vulneración cesó, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veintitrés (23) de julio del año en curso emitió respuesta, en la que reiteró al actor que su

No obstante, tal vulneración cesó, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veintitrés (23) de julio del año en curso emitió respuesta, en la que reiteró al actor que su

20 Respuesta y anexos allegados por el Juzgado ejecutor. 21 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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solicitud resultaba improcedente , por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se decl arará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden, al haber cesado la vulneración del derecho de petición se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución

para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no se evidencia que hubiese vulnerado el derecho de petición invocado, pues únicamente recibió la primera solicitud el cinco (5) de j unio de dos mil veinte (2020) y el mismo día la ingresó al Juzgado ejecutor para lo pertinente , de manera que, en su caso, se negará el amparo constitucional.

3.2.2. Del hábeas data.

Del análisis del escrito de amparo, se extrae que el accionante considera vulnerado este derecho, en razón a que en la página web de la Rama Judicial, se puede consultar el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabrica ción o porte de estupefacientes, en el que se declaró la extinción de la sanción penal y ello le ha impedido acceder a un trabajo como conductor de carga pesada.

Sobre dicha pretensión, debe señalarse que e n un caso similar en que la solicitud de amparo se encaminaba a que el Juez constitucional ordenaraTutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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ocultar la información registrada en la base de datos de consulta de

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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ocultar la información registrada en la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial , en razón a que la sanción se había extinguido y ello afectaba la vinculación laboral del actor; la Sala de Decisión de Tu telas – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó22:

“Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso). (…)

servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso). (…)

En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta se enfoca en que la consulta de información sobre su proceso afecta su resocialización pues no facilita su vinculación al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden qu e cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la información almacenada.

22 Sentencia del 23 de marzo de 2017, STP4328-2017, Rad: 90771.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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De otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los in stitucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información.

en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, dadas las limitaciones para el acceso a la información.

En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder indiscriminadamente el público en general y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep. 2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469)”.

Postura jurisprudencial plenamente aplicable al caso del accionante Jaime Alberto Pardo Cubillos, quien cuestiona que la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial atinente a una actuación penal adelantada en su contra, a pesar de haberse extinguido , puede ser consultada por las empresas en la que solicita empleo , lo que le ha impedido acceder a laborar.

Al respecto, el Centro de Documentación Judicial – Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura , administrador del portal de la página web www.ramajudicial.gov.co indicó que en la base de datos de consulta de procesos registra que en el aludido proceso el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio emitió decisión el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), en la que decretó la extinción de la sanción penal por prescripción y ordenó

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio emitió decisión el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), en la que decretó la extinción de la sanción penal por prescripción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que las archivó de manera definitiva23.

23 Respuesta del Cendoj.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión: Declara improcedente.

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A lo anterior se suma que, previa solicitud del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó al actor que no resulta ba procedente ocultar la información relacionada con su proceso, dado que ello no constituía un antecedente penal y además para acceder a tal información se requiere contar con datos específicos que restringen el acceso indiscriminado al público.

En ese orden, debe señalarse inicialmente que la información registrada en la base de datos de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y relacionada con el proceso 50001 31 04 001 2003 00117 00, es veraz, al punto que el accionante no impetra su corrección o aclaración, lo que indica que, por este aspecto, no existe vulneración del habeas data.

De otro lado, frente a la pretensión de ocultar dicha información, dado que afecta el derecho a laborar del actor, debe adver tirse que tampoco, se

lo que indica que, por este aspecto, no existe vulneración del habeas data.

De otro lado, frente a la pretensión de ocultar dicha información, dado que afecta el derecho a laborar del actor, debe adver tirse que tampoco, se vulnera el habeas datas invocado , en razón de dicha anotación, pues ciertamente no constituye antecedente penal, dado que se trata de un sistema de gestión institucional de servidores judiciales.

Información que, además, se encuentra restringida, en el entendido que quien pretende acceder a la misma, debe contar con los datos específicos del proceso penal, tales como, los nombres completos, documento de identidad, clase de despacho que conoció la actuación y la ciudad.

En tales circunstancias, no se advierte que el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio o el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio hubiesen vulnerado el derecho al habeas data del accionante ; por lo que se negará el amparo constitucional.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00311 00– 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Alberto Pardo Cubillos.

Decisión

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