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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0533 00-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0533 00-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 174

Villavicencio, 14 de diciembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00533 00

Accionante: Víctor Alejandro Ramírez Calderón Accionado: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el interno Víctor Alejandro Ramírez Calderón, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y acceso administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Refiere el demandante que se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado en la Colonia Agrícola de Acacías, cumpliendo la pena de 78 meses de prisión impuesta en la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, por el Juzgado 14 Penal del Circui to de Bogotá al ser hallado responsable en calidad de cómplice de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

Accionante: Víctor Alejandro Ramírez Calderón Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

Accionante: Víctor Alejandro Ramírez Calderón Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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Afirma que, desde el 1 de octubre de 2018, fecha en que fue privado de la libertad ha demostrado conducta buena y ejemplar, destacándose por el trato respetuoso hacia los demás internos, personal administrativo y de guardia del penal , además de encontrarse adelantando estudios académicos.

Señala que padece de asma, enfermedad catalogada como crónica y como consecuencia de la misma , el 11 de octubre pasado presentó fuertes dolores de cabeza y en el pecho, diarrea, mareos, náuseas, escalofríos y dificultad para respirar. Afirma que el 13 de octubre de 2020 le tomaron la prueba para detención de Covid-19, siendo notificado posteriormente que su resultado arrojo “positivo”.

Adujó que su actual estado de salud es deficiente y cada vez desmejora haciéndolo vulnerable a un resultado fatal , lo cual lo ubica en las circunstancias y causales previstas en el artículo 2 Literal C del decreto 546 de 2020 que le permite acceder a la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia de su progenitor ubicado en la carrera 99 A No. 72-43 sur barrio Bosa -Recreo de la ciudad de Bogotá, D.C. Lo anterior, con la finalidad de acceder a un tratamiento acorde a las necesidades sanitarias que requiere, sin hacinamiento, para contrarrestar la posibilidad de que se produzca rebrote al interior del penal y pueda verse comprometida su vida,

finalidad de acceder a un tratamiento acorde a las necesidades sanitarias que requiere, sin hacinamiento, para contrarrestar la posibilidad de que se produzca rebrote al interior del penal y pueda verse comprometida su vida, salud e integridad personal.

Anexa ficha técnica del proceso 11001600001920180723300 , certificado de antecedentes disciplinarios y fich a de atención médica del 9 de mayo de 2017 compensar EPS.1

1 Escrito de tutela y anexos en 12 foliosTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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2. Mediante auto del 10 de agosto de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acac ías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Se vinculó a la Colonia Agrícola de Acacías, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la unidad De servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Alcaldía del Municipio de Acacias, Secretaria de Salud Municipal de Acacías, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señala que vigila la pena impuesta al accionante de 78 meses de prisión, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en

de Acacías3, señala que vigila la pena impuesta al accionante de 78 meses de prisión, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de enero de 2019, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 8 de abril de 2019. Señala que a la fecha, a ese despacho no ha ingresado solicitud de prisión domiciliaria transitoria o por enfermedad signada por el actor . S in embargo, ante la manifestación del interno Ramírez Calderón resuelve de oficio negar el mecanismo sustitutivo solicitado por vía de tutela mediante auto No. 2242 del 1 diciembre de 2020, por existir prohibición legal en su caso para su concesión . En la referida decisión se ordenó oficiar a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías para que informe si al penado se le está prestando la atención médica que requiere con ocasión a las patologías que padece. Auto que se encuentra en trámite de notificación. Resalta que el interno Ramírez Calderón antes de acudir a la acción de

2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2369433 del 27 de noviembre de 2020 3 Oficio No. 0909 del 1 de Diciembre de 2020, en 29 folios junto con anexos, guardado como respuesta Juzgado 2 EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

Accionante: Víctor Alejandro Ramírez Calderón

EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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tutela debió elevar petición ante ese despacho a fin de que se le resolviera la prisión domiciliaria transitoria. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexa copia del auto del 1 de diciembre de 2020, sentencia de primera y segunda instancia, en donde se puede observar que le f ue negada la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P.

2.2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),4 informó que ni ese instituto, ni los Establecimientos de Reclusión conceden detención domiciliaria. Sin embargo, a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS -CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID -19, ha decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID 19 al interior de los Establecimientos Penitenciarios del orden Nacional. Así mismo se han dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Resalta que mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Eron, se hizo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los esta blecimientos de

dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Eron, se hizo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los esta blecimientos de reclusión a cargo del INPEC y sus dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.

4 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-16126 del 30 de noviembre de 2020, en 9 folios y 2 archivos adjuntos como anexos, guardados digitalmente como respuesta INPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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Que mediante la Re solución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Carcelaria Penitenciara y Carcelaria de orden Nacional. El día 26 de marzo de 2020 esa Dirección emitió la Circular No 0009, en la que imparte instrucciones a fin de prevenir, m itigar y contener el contagio y propagación del Covid-19. Luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno 31 de marzo del año en curso, envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.

También se expidió la Circular 00016 del 7 de abril siguiente, en la que se imparten las instrucciones para realizar los traslados de los internos, al igual que recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades

penales.

También se expidió la Circular 00016 del 7 de abril siguiente, en la que se imparten las instrucciones para realizar los traslados de los internos, al igual que recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades de reacción inmediatas. En la Circular 00019 del 16 de abril de 2020, se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.

El 08 de abril la Dirección General emitió el oficio 2020IE0062016 por medio del cual seda “Alcance a las Instrucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad” que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de p rivados de la libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de la libertad, ni de los servidores.

Mediante Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la “Aplicación de lineamientos para control, prevenciónTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia”, y aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para

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y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia”, y aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad -PPL en Colombia, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS -CoV2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COV ID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios."

Igualmente, el alcance del lineamiento prevé "Establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Cent ros Penitenciarios y Carcelarios”. Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud -OMS.

Así las cosas, señalan que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID 19 en los ERON del país y de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine. Por lo tanto, se aduce, no han vulnerado derechos y que la autoridad competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.

autoridad competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.

2.3. La Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías ,5 indica que pese a la pandemia mundial a consecuencia del Covid-19, han sido garantes de cada

5 Oficio 130 CAMIS -AJUR-TUT radicado 2020 EE0181807 del 1 diciembre de 2020, en 6 folios, guardados digitalmente. 1337-EPMSCGRA-JURIDICA del 12 de agosto de 2020, en 6 folios, guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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uno de los derechos fundamentales de la PPL, a través de la gestión administrativa en materia penitenciaria, con el fin de satisfacer a plenitud los requerimientos efectuados por la población carcelaria.

Respecto al estado de salud del señor Víctor Alejandro Ramírez Calderón, el área de sanidad del penal mediante informe del 2 de diciembre pasado6 indica que el accionante no está ni estuvo contagiado por Covid -19, tampoco ha presentado sintomatología asociada con el mismo, razón por la cual no remite a toma de muestra PCR. Sin embargo, se han tomado las medidas de bioseguridad necesarias para salvagu ardar su integridad. Aclara que la PPL presenta patología de Asma Crónica la cual viene siendo tratada adecuadamente y aunque se observa toracostomía bilateral

medidas de bioseguridad necesarias para salvagu ardar su integridad. Aclara que la PPL presenta patología de Asma Crónica la cual viene siendo tratada adecuadamente y aunque se observa toracostomía bilateral secundario a múltiples heridas por elementos cortopunzantes se encuentra estable sin dificultad respiratoria. C omo antecedente este presenta consumo de cigarrillo y sustancias psicoactivas (SPA), situación que desmejora notablemente su calidad de vida y menoscaba su capacidad vital pulmonar.

Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, anexa copia del informe suscrito el 2 diciembre por la responsable del área de sanidad, consulta externa realizada el 1 diciembre de 2020, en donde se resalta que al momento del examen no presentaba dificultad respiratoria, re comendando continuar manejo con salbutamol, beclometasona y evitar consumo de cigarrillo y SPA.

2.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)7 señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el INPEC es el encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de los

6 Informe 130 CAMIS -SAN del 2 de diciembre de 2020, suscrito por Gloria Nancy Henao Vinazco responsable de sanidad de la Colonia Agrícola de Acacías. 7Oficio del 1 de diciembre de 2020, en 20 folios y 5 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta USPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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USPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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internos, así como de la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020.

No obstante, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad.

Refirió, que, en cuanto al servicio de salud, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad.

Refirió, en cuanto al servicio de salud, que suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, a cargo del INPEC.

Así mismo, manifestó que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.

Agregó que los Directores de cada Establecimiento, en coordinación con

de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.

Agregó que los Directores de cada Establecimiento, en coordinación con los Directores Regionales del INPEC, deben solicitar los elementos y productos de limpieza necesarios para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19. Lo anterior indica que la USPEC, en el marco deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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sus competencias contractuales y las establecidas en la Ley y su Decreto de creación, ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus C ovid-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad.

Lo anterior indica que la USPEC, en el marco de sus competencias contractuales y las establecidas en la Ley y su Decreto de creación, ha tomado todas las medidas necesaria s para evitar la propagación del coronavirus Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), incluido la Colonia Agrícola de Acacías, garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad.

Finalmente, indicó que frente a la concesión de sustitución de la pena intramural, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes ejercen la vigilancia de la ejecución de la sentencia, y por ende,

Finalmente, indicó que frente a la concesión de sustitución de la pena intramural, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes ejercen la vigilancia de la ejecución de la sentencia, y por ende, los competentes para resolver dicha pr etensión, por lo que carece de legitimidad en causa por pasiva y solicitó negar el presente trámite constitucional.

2.5. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL8, indicó que el consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) tiene como objeto el de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. (…)” , recursos que a gregó “debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC (…)”.

8Oficio No.: 20201003390391 del 1 de diciembre de 2020, en 8 folios y 4 archivos, guardados como respuesta Consorcio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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Solicitan negar por improcedente la acción de tutela, ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva las solicitudes de prisión domiciliaria y demás subrogados penales solicitados por el accionante en su escrito de

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Solicitan negar por improcedente la acción de tutela, ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva las solicitudes de prisión domiciliaria y demás subrogados penales solicitados por el accionante en su escrito de tutela, pues esto debe ser de conocimiento de los J ueces que correspondan, tal y como lo estipula la legislación penal y para el presente caso el Decreto 546 de 2020.

Además, señala que ha dispuesto lo de su competencia para tener conformada una amplia y eficiente red interna y externamente que presta los servicios médicos que requiera la población privada de la libertad, sin que le sean atribuibles cargas que extralimitan el marco legal de competencias.

Así las cosas, en caso de que el accionante requiera atención en salud conforme a lo plasmado en el grafico del acápite “DEL PRO CESO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD” deberá ser conducido por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de CAMIS ACACIAS al área de sanidad para que pueda ser atendido por el médico perteneciente a la red intramural y sea el profesion al quien desde su conocimiento médico y experticia quien emita el correspondiente diagnóstico.

En igual medida, frente al diagnóstico positivo de Covid -19 el accionante tampoco presenta prueba alguna que respalde dicha afirmación, exaltando que consultada la base de datos suministrada por el Laboratorio encargado de la toma de pruebas de Covid -19 COLCAN, no existen registros del accionante.

De esta forma el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 actuando

que consultada la base de datos suministrada por el Laboratorio encargado de la toma de pruebas de Covid -19 COLCAN, no existen registros del accionante.

De esta forma el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional DeTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato de Fiducia Mercantil No . 145 del 29 de marzo de 2019, de la misma forma es evidente que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario ha garantizado diligentemente en el marco de sus competencias la contratación para la prestación de los servicios de salud, s in que le sea atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

2.6. La Gobernación del Meta y la Secretaria de Salud Departamental del Meta,9 indica que le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad o la ejecución de las medidas de aseguramiento.

De otra parte, destaca algunas acciones ejecutadas de acuerdo con las competencias asignadas los entes territoriales de disponer espacios para coordinación y seguimiento de las acciones en salud con las diferentes áreas de la entidad, como vigilancia en salud pública, realizadas en los

De otra parte, destaca algunas acciones ejecutadas de acuerdo con las competencias asignadas los entes territoriales de disponer espacios para coordinación y seguimiento de las acciones en salud con las diferentes áreas de la entidad, como vigilancia en salud pública, realizadas en los centros penitenciarios del Departamento, entre reuniones, protocolos, visitas, asistencia técnica y capacitaciones.

Advierte que conforme a las actuaciones desplegadas por las diferentes entidades del nivel central, departamental y local, el derecho a la vida del señor Víctor Alejandro Ramírez Calderón se encuentra garantizado, teniendo en cuenta que a la fecha el accionante no ha sido reportado como paciente crítico, ni requiere traslado a un centro hospitalario, porque en las instalaciones penitenciarias se están cumpliendo e implementando las medidas necesarias para su tratamiento.

9 Oficio del 1 de diciembre de 2020 , en 14 folios y 5 archivos anexos, guardados como respuesta Gobernación del Meta y Secretaría de Salud del Departamento.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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En consecuencia, solicitan su desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que por acción u omisión esa entidad no ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales de la parte actora.

2.7. La Secretaria de Salud del M unicipio de Acacías ,10 señala que quien está legitimado para resolver el mecanismo sustitutivo de la prisión por mandato legal es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga el caso y el INPEC.

está legitimado para resolver el mecanismo sustitutivo de la prisión por mandato legal es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga el caso y el INPEC.

Por lo anterior, considera que frente a esa secretaría existe ausencia de legitimación por pasiva y solicita su desvinculación de la acción constitucional.

2.8. La Alcaldía Municipal de Acacías, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del De creto 1983 de 2017).

10 Oficio No. 1050.17.12 del 2 de diciembre de 2020, en 8 folios, guardados como respuesta Secretaría de Salud Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que de oficio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías resolvió negar la prisión domiciliaria transitoria al interno Ramírez Calderón, corresponde a esta Sala examinar en primer lugar la

Teniendo en cuenta que de oficio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías resolvió negar la prisión domiciliaria transitoria al interno Ramírez Calderón, corresponde a esta Sala examinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la referida decisión. Luego establecerá si la Colonia Agrícola de Acacías y demás entidades vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad personal, vida y salud del interno Víctor Alejandro Ramírez Calderón.

3. Requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de

profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00533 00

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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 12 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la salud, vida, integridad física, debido proceso y acceso administración de justicia que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s

12M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más

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