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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020006200-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020006200-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00062 00.

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo

Accionado:

Tutela: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 077 de 2022

Villavicencio, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Muñoz Salcedo en contra del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derech o fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Jaime Enrique Muñoz Salcedo, indicó que lleva diez (10) meses privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías, sin que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya procedido con la remisión de su proceso a los juzgados homólogos de Acacías, razón por la cual en dos oportunidades lo ha solicitado, sin haber obtenido solución favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo

dos oportunidades lo ha solicitado, sin haber obtenido solución favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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Indicó que el pasado tres (3) de enero interpuso una acción de tutela en contra del Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, la cual le correspondió al Juzgado Primero promiscuo de Familia de Acacías, que el siete (7) del mismo mes le informó el auto admisorio, pero que no obtuvo mayor respuesta, razón por la cual, nuevamente acudía al amparo constitucional, pero en contra del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del cuatro (4) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de despachos judiciales de su misma categoría, respecto del cual esta Sala sería superior funcional2.

Así, correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el cuatro (4) de febrero de la presente anualidad asumió el conocimi ento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Colonia Agrícola de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.

El nueve (9) de febrero se le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, remitir copia de la demanda y fallo proferido dentro de la acción de tutela tramitada por ese despacho bajo el radicado 2022-000054.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 13. Auto solicita información.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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3.1. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, informó que el veintiséis (26) de enero hogaño, Jaime Enrique Muñoz Salcedo fue notificado del auto del veinticuatro (24) del mismo mes, mediante el cual el Juzgado Segundo de

veintiséis (26) de enero hogaño, Jaime Enrique Muñoz Salcedo fue notificado del auto del veinticuatro (24) del mismo mes, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió la vigilancia de la pena a él impuesta.

Por ello, consideró que se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado y, por tanto, solicitó negar el amparo5.

3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra del accionante, el cual le fue asignado el dieciocho (18) de enero de la presente anualidad y asumió mediante auto 99 del veinticuatro (24) del mismo mes, el cual fue enviado a la Colonia Agrícola de Acacías para la notificación personal de Muñoz Salcedo.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó negar el amparo6.

3.3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías , remitió la información solicitada7.

3.4. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el presente trámite constitucional.

5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J2EPMS Acacías.

presente trámite constitucional.

5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J2EPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivos denominados 14 y 15.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre los involucrados de encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los pa rticulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591

la autoridad, o de los pa rticulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mec anismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presen te asunto abordar dos (2) problemas jurídicos así:

1. Determinar si se presentó la figura de la temeridad.

2. De darse respuesta negativa al punto ant erior, establecer si se configuró el

Corresponde a la Sala en el presen te asunto abordar dos (2) problemas jurídicos así:

1. Determinar si se presentó la figura de la temeridad.

2. De darse respuesta negativa al punto ant erior, establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la temeridad; ii) el derecho fundamental al debido proceso; iii) la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.

4.4.1. De la temeridad.

Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad la situación en que una misma persona presenta dos (2) o más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra las mismas partes y con las mismas pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.

Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

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«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la

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«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»9

Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por

Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al

permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea

9 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

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presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».10

En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.

4.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12,

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate d e solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cu ál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, n o está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuacione s que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

10 Ibidem. 11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

procedimiento y contenido de las actuacione s que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

10 Ibidem. 11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

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Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.

4.4.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho

daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carenci a actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible

13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver

Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronun ciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pro nunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas la s particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a

expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derec hos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialm ente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derec ho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente car ezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la

significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente car ezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del su jeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los de más escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzarRadicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

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en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»15.

4.4.4 Caso concreto.

En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de los problemas jurídicos, debe determinarse en primer lugar si se presenta la figura de la temeridad en atención a la manifestación que realizara el accionante en la demanda de tutela en la que indicó que ya había instaurado una acción de esa naturaleza en contra de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , por cuanto no había dado contestación a dos (2) solicitudes que le realizara de gestionar lo relacionado con la remisión de su proceso a los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de

la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , por cuanto no había dado contestación a dos (2) solicitudes que le realizara de gestionar lo relacionado con la remisión de su proceso a los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías bajo el radicado 50006 31 84 001 2022 00005 00.

Del trámite de la presente actuación, se evidencia que Jaime Enriq ue Muñoz Salcedo en pretérita oportunidad, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que indicó que en dos (2) oportunidades le había solicitado al centro de reclusión agilizar el proceso de remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, no se le había brindado respuesta16.

Sobre el particular, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, profirió fallo el diecisiete (17) de enero de la presente anualidad, en el cual consideró que la accionada s í había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues si bien había indicado que solicitó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la r emisión

cual consideró que la accionada s í había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues si bien había indicado que solicitó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la r emisión del proceso de Muñoz Salcedo, no aportó medio de prueba que respaldara su

15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta JPRFamilia Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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dicho, ni que demostrara que le había informado de dicha situación al accionante, por lo que concedió el amparo invocado ordenándole al despacho ejecutor dar respuesta al requerimiento del centro de reclusión y, este último, a su vez, darle respuesta a la petición del accionante17.

Ahora, en la presente acción constitucional, Jaime Enrique Muñoz Salcedo , reclama la protección de su derecho al debido proceso, por cuanto según indicó, lleva diez (10) meses privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y, pese a ello, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha remitido su proceso a los despachos homólogos de A cacías, lo cual le ha solicitado en varias oportunidad es sin que haya prosperado su petición.

y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha remitido su proceso a los despachos homólogos de A cacías, lo cual le ha solicitado en varias oportunidad es sin que haya prosperado su petición.

En ese orden de ideas, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para considerar que existe temeridad por parte del señor Muñoz Salcedo, pues en la primera acción cuestionaba la falta de pronunciamiento del centro de reclusión frente a dos (2) solicitudes por él realizadas relacionadas con la remisión de su proceso a Acacías y, en esta oportunidad, cuestiona directamente la omisión del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de remitir su proceso a la ciudad en que se encuentra privado de la libertad, pese a habérselo solicitado en dos (2) ocasiones, es decir, que las directamente accionadas son distintas en las dos (2) acciones y, si bien los hechos y pretensiones son bastante similares, lo cierto es que el accionante da cuenta de que se ha visto precisado a acudir al amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento frente a su primera solicitud, de lo que se entiende que aún no había sido enterado de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que profirió fallo el diecisiete (17) de enero hogaño y, de ese mismo día es el escrito de tutela conocido por esta Corporación18.

17 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta JPRFamilia Acacías. 18 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo

18 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00062 00

Accionante: Jaime Enrique Muñoz Salcedo Accionado: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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Conforme lo analizado, no se presenta en este asunto la figura de la temeridad, razón por la cual se procederá con el análisis del segundo problema jurídico formulado.

En este asunto, si bien no acreditó el accionante que haya enviado alguna petición al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando la remisión de su proceso a los Juzgados homólogos de Acacías, si aportó una respuesta en la que la Colonia Agrícola de Mínima de Seguridad de Acacías refirió haberlo solicitado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías19.

Aunado a ello, acreditó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

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