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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 000017 00-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 000017 00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00017 00.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Acacías y otros.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 012.

Fecha: 29 de enero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Javier Ballesteros Rodríguez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio y la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación, por la presunta vulneración de los derechos a salud, vida digna y debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

José Javier Ballesteros Rodríguez indicó que en el proceso No. 50001 60 00 564 2016 01419 00, fue condenado a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se le concedieran subrogados penales; sanción que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se le concedieran subrogados penales; sanción que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

2

Adujo que, por tal razón, se encuentra privado de la libertad desde el veintitrés (23) de septiembre del año anterior en la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación.

Refirió que, tiene “traqueotomía”, como secuela de heridas por proyectil de arma de fuego y, además, de una bacteria en los pulmones, por lo que no puede consumir alimentos sólidos, debe dormir sentado y requiere del uso de inhaladores y atención medica constante; cuidados a los que no podido acceder en el lugar en el que se encuentra privado de la libertad.

Adujo que, en su sentir, sus afecciones son incompatibles con la vida en resolución, por lo que solicitó la prisión domiciliaria y el Juzgado que vigila su condena lo remitió a valoración por medicina legal, la que no se ha efectuado.

Indicó que, debido al riesgo de contagio de coronavirus (covid-19), solicitó la concesión de la prisión domiciliara transitoria , pero le fue negada, sin tener en cuenta que se encuentra en “riesgo de muerte”.

efectuado.

Indicó que, debido al riesgo de contagio de coronavirus (covid-19), solicitó la concesión de la prisión domiciliara transitoria , pero le fue negada, sin tener en cuenta que se encuentra en “riesgo de muerte”.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar su remisión para ser valorado por medicina legal, concederle la prisión domiciliara “definitiva” o transitoria contentiva en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y garantizarle la prestación del servicio de salud ; lo cual, deprecó como medica provisional1.

2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

Inicialmente, la presente acción de tutela correspondió al Despacho 004 de esta Sala Penal, cuyo titular se declaró impedido para conocerla; impedimento que se declaró fundado por la Sala Penal en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)2.

1 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 02 Escrito de tutela. 22 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 04 Declara fundado impedimento.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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Esta corporación en auto del ese día , avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villa vicencio, al Centro de

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Esta corporación en auto del ese día , avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villa vicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, la Clínica Primavera de Villavicencio 3 y la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado Cajacopi de Villavicencio , a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

Así mismo, en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), se negó la medida provisional pretendida por el actor5.

La Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación informó que debido al hacinamiento en el establecimiento carcelario de Villavicencio se han utilizado las carceletas de esa Unidad para la reclusión de procesados y condenados, los que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitencio y Carcelario en relación con la alimentación y salud, entre otros aspectos.

Frente al accionante, adujo que ingresó a sus instalaciones el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ve inte (2020), sin que hubiese solicitado ser trasladado a valoración médica o referido afección de salud; información

Frente al accionante, adujo que ingresó a sus instalaciones el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ve inte (2020), sin que hubiese solicitado ser trasladado a valoración médica o referido afección de salud; información que corroboró en su correo electrónico y con los custodios; máxime que el accionante allegó una historia clínica del año dos mil nueve (2019).

Adujo que tampoco ha recibido orden del Juzgado que vigila la condena del actor para remitirlo a valoración por medicina legal; empero, se encuentra

3 Antigua Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia. 4 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 06 Auto admite. 5 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 08 Auto Niega Medida.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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en disposición de atender cualquier orden judicial en ese sentido, así como los requerimientos de salud que necesite el interno.

Agregó que lo referente a la prisión domiciliaria corresponde resolverlo al Juzgado de Ejecución de penas, por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso6.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec refirió que lo atinente a los sindicados, indiciados, imputados , conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios y

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec refirió que lo atinente a los sindicados, indiciados, imputados , conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios y áreas metropolitanas , la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y lo referente los condenados a las Direcciones de las Regionales del ese instituto.

Agregó que el accionante no aparece registrado como condenado en el aplicativo misional “Sisipec Web”, en la que se encuentra consignada la información de la población reclusa a nivel nacional, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva7.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec precisó que no es una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y sus funciones están establecidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

Señaló que el actor pertenece al régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar – Cajacopi Atlántico, por lo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no es competente para la prestación del servicio de salud en su caso, conforme los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020.

6 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 11 Respuesta Fiscalía Uri.

de salud en su caso, conforme los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020.

6 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 11 Respuesta Fiscalía Uri. 7 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 12 Respuesta Inpec.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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Adujo que las mencionadas normas son enfáticas en indicar que la persona privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo o subsidiado continuará su afiliación y podrá acceder a dicha atención en salud cuando ostente capacidad de pago o sea beneficiario de su núcleo familiar, por lo que concluyó que la prestación de los servicios médico – asistenciales corresponde a la empresa promotora de salud.

Refirió que no es posible financiar la prestación del servicio de salud a la población reclusa de la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación con recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad, toda vez que debe existir validación de la existencia de cada recluso en las bases de datos del Inpec, a fin de mitigar el riesgo de “doble pago en salud”.

Aclaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec debe agotar el proceso de reseña de los internos, a e fecto de establecer si les aplica las garantías en salud que financia el mencionado fondo, conforme la

Aclaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec debe agotar el proceso de reseña de los internos, a e fecto de establecer si les aplica las garantías en salud que financia el mencionado fondo, conforme la Ley 1709 de 2014.

Manifestó que las entidades territoriales están llamadas a responder con recursos y gestión a las necesidades de las personas privadas de la libertad que están bajo su jurisdicción, dado que los reclusos que ingresan a las estaciones de policía, unidades de reacción inmediata – Uri o similares, cuentan con algún tipo de afiliación y los que no, son considerados “población pobre no asegurada”; por ende, están cargo del respectivo ente territorial, de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012.

Precisó que, en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no está la de autorizar la afiliación a l régimen de seguridad social en salud del actor y solicitó vincular a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico8.

8 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 19 Respuesta Uspec.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio indicó que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el

Decisión: concede.

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El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio indicó que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le solicitó practicar valoración médico legal a Ballesteros Rodríguez y ese día le asignó cita para el veinticinco (25) de enero del año en curso, a las 9:00 de la mañana, por lo que no vulneró los derechos invocados9.

El Juz gado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que el Juzgado primero Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), condenó al accionante a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estu pefacientes, decisión confirmada por este Tribunal el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019); motivo por el cual, se encuentra privado de la libertad desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Refirió que en auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), negó la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de estupefacientes se encuentra excluid o para su concesión y , además, por registrar otra sentencia condenatoria emitida el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); decisión que no fue recurrida.

estupefacientes se encuentra excluid o para su concesión y , además, por registrar otra sentencia condenatoria emitida el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); decisión que no fue recurrida.

Agregó que en dicha decisión también requirió al accionante para que allegara copia de la historia clínica, con el fin de solicitar valoración médico legal al Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Adujo que el once (11) de diciembre del año anterior, informó al sentenciado que el historial médico allegado no era legible; por lo que no podía ordenar la valoración médico legal y lo conminó a presentar dicho documento.

9 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 24 Respuesta Medicina Legal Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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Precisó que finalmente, el dieciséis (16) de diciembre siguiente, dispuso solicitar al Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses asignación de fecha y hora para la va loración médico legal de Ballesteros Rodríguez, con el fin de determinar si la enfermedad que padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusión y una vez reciba el resultado se pronunciara de fondo.

Indicó que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de tutela, referente al agotamiento de los medios de defensa con los que cuenta el

incompatible con la vida en el centro de reclusión y una vez reciba el resultado se pronunciara de fondo.

Indicó que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de tutela, referente al agotamiento de los medios de defensa con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal para acceder al sustituto penal, por lo que considera no ha vulnerado derechos invocados y solicitó neg ar el amparo invocado10.

La anterior respuesta fue adicionada por el Juzgado ejecutor, en el sentido de informar que mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), autorizó el traslado de Ballesteros Rodríguez el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) al Instituto Nacional de Medicina Legal para, a efecto que se realizara la valoración médico legal, para lo que envió oficio al día siguiente al Comandante del Primer Distrito del Meta11.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, adujo que su finalidad es la contratación de los servicios de salud para la población reclusa a cargo del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la referente a la atención médica corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria del actor que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido; máxime que , el competente para

Sostuvo, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria del actor que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido; máxime que , el competente para

10 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 10 Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 11 Ibídem – Adición respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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resolver tal solicitud es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad.

Indicó que la atención de salud para las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios debe ser garantizada por el ente territorial correspondiente, mientras son trasladados a un centro penitenciario, de manera que aquel es responsable de su afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado y debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud.

Precisó que, a partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014 se estableció un m odelo especial de atención en salud, el cual está destinado exclusivamente a la población privada de la libertad que se encuentra en el listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y recluida en uno de los ciento treinta y tres (133) es tablecimientos penitenciarios y

exclusivamente a la población privada de la libertad que se encuentra en el listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y recluida en uno de los ciento treinta y tres (133) es tablecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional; en el que no se encuentra registrado el accionante.

Aclaró que el aludido modelo de salud es financiado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en custodia de la mencionada entidad, cuya administración está a su cargo.

Precisó que, en el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 no está incluida la celebración de contratos y pagos de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en los centr os de detención transitorios, pues no cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa para extender dichos servicios a la mencionada población reclusa; por lo que carece de competencia para gestionar la atención en salud requerida por el actor y esta corresponde al ente territorial o la entidad promotora de salud en la que se encuentre afiliado, que en el caso es la caja de compensación familiar Cajacopi Atlántico.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y solicitó vincular a la entidad promotora de salud Caja de CompensaciónTutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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Familiar Cajacopi Atlántico, así como al Juzgado que vigila la condena del actor12.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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Familiar Cajacopi Atlántico, así como al Juzgado que vigila la condena del actor12.

La Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de facultad legal para otorgar, ordenar o suministrar los servicios de salud al accionante, pues es competencia exclusiva de la empresa promotora de salud Cajacopi, a la cual se encuentra afiliado.

Agregó que, dado que el accionante se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado y a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas, corresponde su custodia a la Unidad de servicios Penitenciarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario13.

La Secretaria de Salud del Departamento del Meta igualmente adujo falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que la Ley 1122 de 2007, prohíbe expresamente a las entidades territoriales la prestación directa de los servicios asistenciales de salud, por lo que corresponde garantizarlo a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Refirió que la concesión de la prisión domiciliara debe ser resuelta por e l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin14.

La Entidad Promotora de Salud Cajacopi – Seccional Meta indicó falta de legitimación en la causa por pasiva , en el entendido que la pretensión del

del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin14.

La Entidad Promotora de Salud Cajacopi – Seccional Meta indicó falta de legitimación en la causa por pasiva , en el entendido que la pretensión del accionante se dirige a conceder la atención médica para establecer la enfermedad que argumenta padecer, con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria en razón a su estado de salud, lo cual escapa de su competencia funcional15.

12 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 17 Respuesta Fondo de Atención en Salud PPL. 13 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – 36 Respuesta Secretaria de Salud de Villavicencio. 14 Ibídem – 37 Respuesta de la Secretaria de Salud del Meta. 15 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 15 Respuesta de Cajacopi.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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En auto del veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021), se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio para que informaran si se efectuó la valoración médico legal al accionante en la fecha programada.

En contestación, el Juzgado ejecutor indicó que mediante comunicación

Villavicencio y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio para que informaran si se efectuó la valoración médico legal al accionante en la fecha programada.

En contestación, el Juzgado ejecutor indicó que mediante comunicación telefónica con el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio y un intendente de la Unidad de Reacción Inmediación de Villavicencio constató que el sentenciado fue remitido y valorado por medicina legal; empero, no ha recibido el respecto informe para emitir decisión frente al sustituto penal16.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Clínica Primavera de Villavicencio guardaron silencio durante el traslado de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los cas os expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

16 Ibídem – respuesta a requerimiento de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecani smo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

En el prese nte caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Departamento del Meta y la Entidad Promotora de Salud Cajacopi del Meta señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva17.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interp oner “contra la

señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva17.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interp oner “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado18:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los

17 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00017 00 – Respuestas. 18 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

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casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde

la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado del escrito de tutela del Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Departamento del Meta y la Entidad Promotora de Salud Cajacopi del Meta, dado que Ballesteros Rodr íguez planteó la vulneración de los derechos a la salud y vida digna, entre otros.

De manera que, corresponde a dichas entidades garantizar el servicio médico que requiera el accionante, dado que se encuentra privado de la

planteó la vulneración de los derechos a la salud y vida digna, entre otros.

De manera que, corresponde a dichas entidades garantizar el servicio médico que requiera el accionante, dado que se encuentra privado de la libertad en la Unidad de Reacció n Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación en calidad de condenado y en ese orden, surgía necesario se pronunciaran en este trámite constitucional; por lo que no se evidencia falta de legitimación por pasiva en su caso.

Aclarado lo anterior, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna ; los que se abordaran de manera separada.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00017 001ª. Inst.

Accionante: José Javier Ballesteros Rodríguez.

Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: concede.

13

3. Del debido proceso.

Del escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por José Javier Ballesteros Rodríguez es que, por vía de tutela, se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave o la prisión domiciliaria transitoria, medidas sustitutivas que solicitó al Juzgado que vigila su condena y que se analizaran a continuación de manera separada.

3.1. De la prisión domiciliara transitoria.

Según adujo el accionante, el Juzgado que vigila su condena le negó el

continuación de manera separada.

3.1. De la prisión domiciliara transitoria.

Según adujo el accionante, el Juzgado que vigila su condena le negó el mecanismo transitorio contentivo en el Decreto Legislativo 546 de 2000, sin tener en cuenta el riesgo que le generaría un posible contagio de coronavirus (Covid-19), debido a sus afecciones de salud.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones

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