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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00003 00-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00003 00-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2022 00003 00

Aprobado Acta No. 009

Villavicencio Meta, 25 de enero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Diego Andrés Pabón González, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Indica el demandante que mediante auto interlocutorio No. 1744 del 13 de julio de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. Sin embargo en el acápite de la decisión dispuso que a través de la Asistente Social de esos Juzgados se realizara visita domiciliaria virtual al domicilio en donde cumpliría el sustituto.Rad. 50001 22 04 000 2022 00003 00 1ª. Inst.

Accionante: Diego Andrés Pabón González Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Refiere que la visita fue realizada de manera virtual por la asistente social en octubre de 2021, sin que hasta la fecha hay obtenido una respuesta de fondo a lo solicitado.

Por lo anterior, considera vulnerado su s derechos fundamentales de

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Refiere que la visita fue realizada de manera virtual por la asistente social en octubre de 2021, sin que hasta la fecha hay obtenido una respuesta de fondo a lo solicitado.

Por lo anterior, considera vulnerado su s derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita que el Juzgado Tercero de Penas de Acacías resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria.1

2. Mediante auto del 12 de enero de 20222, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Asistente Social de los Juzgados de esa especialidad.

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que vigila la pena acumulada de 90 meses de prisión del actor, quien ha estado privado de la libertad en tres oportunidades así: (i) del 8 al 9 de julio de 2015 (1 día), (ii) 27 al 28 de febrero de 2016 (1 día) y, (iii) 17 de mayo de 2018 a la fecha.

Destaca que ese despacho mediante auto No. 1744 del 13 de julio de 2021 negó el beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado Pabón González y dispuso en el acápite otras determinaciones la verificación virtual del domicilio, a fin de establecer el arraigo social y familiar del sentenciado, orden que fue impartida mediante oficio electrónico el 2 de septiembre de 2021 dirigido a la asistente social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

sentenciado, orden que fue impartida mediante oficio electrónico el 2 de septiembre de 2021 dirigido a la asistente social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

1 Escrito de tutela sin anexos en 2 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3483882 del 11 de enero de 2022. 3 Oficio T No. 003 del 13 de enero de 2022 en 2 folios y 1 archivo anexoRad. 50001 22 04 000 2022 00003 00 1ª. Inst.

Accionante: Diego Andrés Pabón González Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Señala que ante una nueva solicitud de prisión domiciliaria, fue emitido el auto 864 del 9 de septiembre de 2021, en el cual se ordena comunicar a la Asistente Soc ial nuevos datos aportados por el sentenciado para verificación de domicilio.

Destaca que el 12 de enero de 2022, por solicitud del despacho ingreso la actuación procesal con informe de la asistente social, razón por la cual fue emitido el auto No. 088 mediante el cual resolvió conceder a favor del sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria, emitiéndose la respectiva diligencia de compromiso. Que esta decisión se encuentra en trámite de notificación, y una vez el Centro Carcelario remita el auto notificado y la diligencia de compromiso debidamente diligencia da por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad , se elaborará el oficio de traslado a su domicilio.

trámite de notificación, y una vez el Centro Carcelario remita el auto notificado y la diligencia de compromiso debidamente diligencia da por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad , se elaborará el oficio de traslado a su domicilio.

Advierte que el sentenciado se encuentra requerido para el cumplimiento de la pena dentro del proceso con radicado (CUI 2013-11540 NI J3-201900350), como quiera que con providencia No. 2719 del 8 de noviembre de 2021, se dispuso ejecutar la pena allí impuesta . Por tal razón la domiciliaria se materializará una ve z se decrete su libertad en esa actuación procesal. Anexa copia de las providencias enunciadas.

2.2. La Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , guardó silencio.Rad. 50001 22 04 000 2022 00003 00 1ª. Inst.

Accionante: Diego Andrés Pabón González Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el

y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que mediante decisi ón del 12 deRad. 50001 22 04 000 2022 00003 00 1ª. Inst.

Accionante: Diego Andrés Pabón González Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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enero pasado concedió al interno Diego Andrés Pabón González, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., que cumplirá en la Calle 51 D Sur No. 5B Este 56 Barrio Santa Rita sur oriental – etapa III Localidad San Cristóbal Bogotá D.C. Esta decisión se encuentra en trámite de notificación y suscripción de la diligencia de compromiso por intermedio del área jurídica de la Colonia Agrícola de esa ciudad.

Lo anterior indica que los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, esto es, el informe de la asistente social del Centro de Servicios que fue rendido ante el Juzgado Ejecutor y aunque no se precisó la fecha en que se efectuó su existencia este fue la base para que se resolviera de fondo la domiciliarias solicitada por el actor.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto p or hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el actor desaparecieron estando en curso la acción de tutela.

improcedente, al presentarse carencia actual de objeto p or hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el actor desaparecieron estando en curso la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el interno Diego Andrés Pabón González, por carenciaRad. 50001 22 04 000 2022 00003 00 1ª. Inst.

Accionante: Diego Andrés Pabón González Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

de Justicia.

Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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