TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00006 00-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00006 00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00006 00.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 011.
Fecha: 27 de enero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Urrego Acosta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a libertad, debido proceso, salud, vida digna e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jorge Eduardo Urrego Acosta, a través de agente oficioso, indicó que por hechos ocurridos el siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), lo condenó a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión por el delito de lesiones personales culposas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Decisión: Concede.
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Señaló que el aludido subro gado penal fue revocado el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), con fundamento en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, debido a que no indemnizó a las víctimas.
Adujo que fue capturado por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hace más de dos (2) meses y actualmente, se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio.
Sostuvo que el dos (2) de enero de dos mi l veintiuno (2021) , presentó fuertes dolores abdominales y solo hasta el cuatro (4) de enero siguiente, fue trasladado al centro de salud del barrio La Esperanza en el que luego de varios exámenes le prescribieron un medicamento y fue regresado al centro de reclusión.
Manifestó que su salud se deterioró y expulsaba sangre por vía oral, por lo que ese mismo día fue internado en e l Hospital Departamental de Villavicencio y le diagnosticaron “hemorragia gastrointestinal no especificada”, le efectuaron una intervención quirúrgica que indicó que presentaba “perforación gástrica en cara anterior de la región prepilorica de aproximadamente 1.5 cm, peritonitis generalizada”.
especificada”, le efectuaron una intervención quirúrgica que indicó que presentaba “perforación gástrica en cara anterior de la región prepilorica de aproximadamente 1.5 cm, peritonitis generalizada”.
Precisó que las recomendaciones para su recuperación son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que previo concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, orden ara el traslado a su residencia o a un centro hospitalario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; empero, no ha sido valor ado con tal finalidad.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional : i) autorizar el cumplimiento de la pena impuesta en el lugar de residencia ubicado en la calle 22 D Sur No. 56 – 03 del barrio Bahía de Playa Rica o en un centro hospitalarioTutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; ii) ordenar a quien corresponda su traslado y iii) ordenar e l seguimiento de sus condiciones médicas, a efecto de establecer la necesidad de prolo ngar tal sustituto penal1.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
La actuación constitucional correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó el
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
La actuación constitucional correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la entidad promotora de salud del régimen subsidiado Cajacopi, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud del departamento del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio 2, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio , el Comando de policía metropolitana de Villavicencio y el Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio 3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
El Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave del actor y la ingresó al Juzgado Terce ro de esa especialidad el trece (13) de enero siguiente, solicitud que a la fecha está pendiente de resolver, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
por enfermedad grave del actor y la ingresó al Juzgado Terce ro de esa especialidad el trece (13) de enero siguiente, solicitud que a la fecha está pendiente de resolver, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional4.
1 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 02 Escrito de tutela. 2 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 03 Auto admite. 3 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 26 Auto vincula. 4 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 04 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
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La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec precisó que no es una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y sus funciones están establecidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
Señaló que Urrego Acosta pertenece al régimen sub sidiado de la Caja de Compensación Familiar – Cajacopi Atlántico, por lo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no es competente para la prestación del servicio de salud en su caso, conforme los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020.
Compensación Familiar – Cajacopi Atlántico, por lo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no es competente para la prestación del servicio de salud en su caso, conforme los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020.
Adujo que las mencionadas normas son enfáticas en indicar que la persona privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo o subsidiado continuará su afiliación y podrá acceder a dicha atención en salud cuando ostente capacidad de pago o sea beneficiario de su núcleo familiar, por lo que concluyó que la prestación de los servicios médico – asistenciales del actor corresponde a la correspondiente E mpresa Promotora de SaludEps.
Refirió que no es posible financiar la prestación del servicio de sa lud a la población reclusa del Centro de Protección y Prevención Cp3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio con recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad, toda vez que debe existir validación de la existencia de cada recluso en las bases de datos del Inpec, a fin de mitigar el riesgo de “doble pago en salud”.
Aclaró q ue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec debe agotar el proceso de reseña de los internos, a efecto de establecer si les aplica las garantías en salud que financia el mencionado fondo, conforme la Ley 1709 de 2014.
Manifestó que las entidades territoriales están llamadas a responder con recursos y gestión a las necesidades de las personas privadas de la libertad
aplica las garantías en salud que financia el mencionado fondo, conforme la Ley 1709 de 2014.
Manifestó que las entidades territoriales están llamadas a responder con recursos y gestión a las necesidades de las personas privadas de la libertad que están bajo su j urisdicción, dado que los reclusos que ingresan a lasTutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
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estaciones de policía, u nidades de reacción inmediata – Uri o similares, cuentan con algún tipo de afiliación y los que no , son considerados “población pobre no asegurada”; por ende, están cargo del respectivo ente territorial, de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012.
Precisó que, en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no está la de autorizar la afiliación al régimen de seguridad social en salud del actor y solicitó vincular a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico5.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), condenó al accionante a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, por el delito lesiones personales y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de veinticuatro (24) meses.
accionante a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, por el delito lesiones personales y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de veinticuatro (24) meses.
Señaló que el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio ordenó ejecutar la sentencia, debido a que el actor “no cumplió con la carga para materializar el subrogado penal”.
Adujo que el actor fue capturado el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016); empero, en la misma fecha le fue restablecido el referido subrogado penal, dado que suscribió la diligencia de compromiso, luego de la constitución de póliza de cumplimiento.
Sostuvo que el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), en razón a que el accionante no cumplió la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales a los que fue condenado, previo requerimiento, dispuso efectuar el trámite establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, a efecto de
5 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 05 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
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determinar si había lugar a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al actor.
Refirió que en auto del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), revocó la medida sustitutiva de privación de la libertad, toda vez que el actor no acreditó el pago de los mencionados perjuicios.
Agregó que, en auto del tres (3) de noviembre siguiente, negó la extinción de la sanción penal por prescripción y el tres (3) de diciembre de la aludida anualidad, no concedió al actor el mecanismo transitorio previsto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
Manifestó que el accionante fue capturado el dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020) y a la fecha ha descontado dos (2) meses y doce (12) días de la pena impuesta.
Informó que el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió las diligencias con solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que en proveído del catorce (14) de enero siguiente, dispuso solicitar de manera urgente a la Dirección del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Villavicencio asignación de fecha y hora para realizar valoración médico – legal a Urrego Acosta, a efecto de determinar si la enfermedad que padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusión y una vez reciba el resultado se pronunciara de fondo.
realizar valoración médico – legal a Urrego Acosta, a efecto de determinar si la enfermedad que padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusión y una vez reciba el resultado se pronunciara de fondo.
Indicó que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de tutela, referente al agotamiento de los medios de defensa con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal para acceder al sustituto penal, por lo que considera no ha vulnerado derechos invocados y solicitó negar el amparo invocado6.
6 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 10 Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Decisión: Concede.
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El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec refirió que no ha vulnerado los derechos de Urrego Acosta y que remitió la solicitud de amparo a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio para que se pronuncie, dado que cuenta con la información para ello; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.
El Hospital Departamental de Villavicencio indicó que el actor fue valorado por la especialidad de cirugía general y estuvo hospitalizado en sus instalaciones con diagnostico “ulcera g ástrica aguda con perforación” , al igual que advirtió que le brindará la atención médica que requiera, siempre
por la especialidad de cirugía general y estuvo hospitalizado en sus instalaciones con diagnostico “ulcera g ástrica aguda con perforación” , al igual que advirtió que le brindará la atención médica que requiera, siempre que los servicios prescritos se encuentren habilitados.
Precisó, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria del accionante que no tiene competencia para acceder a tal pretensión, pues corresponde a los accionados resolver sobre su concesión; razón por la que considera no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional8.
La Entidad Promotora de Salud Cajacopi – Seccional Meta indicó que brindará todos los servicios médicos que requiera el actor, toda vez que su red de servicios es amplia y puede cubrirlos; empero, considera que no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos , por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso9.
El Consorcio Fondo de Ate nción en Salud PPL refirió que carec e de legitimación en la causa por pasiva, dado que su finalidad es la contratación de los servicios de salud para la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la referente a la atenció n m édica
7 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 11 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 8 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 14 Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio.
Carcelario. 8 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 14 Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio. 9 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 15 Respuesta de Cajacopi.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria del actor, que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido; máxime que el competente para resolver tal solicitud es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó que la atención de salud para las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios debe ser garantizada por el ente territorial correspondiente, mientras son trasladado s a un centro penitencia rio, de manera que aquel es responsable de su afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado y debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud.
Precisó que, a partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014 se estableció un modelo especial de atención en salud, el cual está destinado exclusivamente a la población privada de la libertad que se encuentra en el listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y recluida en
un modelo especial de atención en salud, el cual está destinado exclusivamente a la población privada de la libertad que se encuentra en el listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y recluida en uno de los ciento treinta y tres (133) establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional ; en el que no s e encuentra registrado el accionante.
Aclaró que el aludido modelo de salud es financiado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en custodia de la mencionada entidad, cuya administración está a su cargo.
Precisó que, en el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 no está incluida la celebración de contratos y pagos de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitorios, pues no cuenta con la capacidad técnica, a dministrativa y operativa para extender dichos servicios a la mencionada población reclusa; por lo queTutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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carece de competencia para gestionar la atención en salud requerida por el actor y esta corresponde al ente territorial o la entidad promotora de salud en la que se encuentre afiliado, que en e l caso es la caja de compensación familiar Cajacopi Atlántico.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y solicitó vincular a la entidad promotora de salud Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, así como al Juzgado que vigila la condena del actor10.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y solicitó vincular a la entidad promotora de salud Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, así como al Juzgado que vigila la condena del actor10.
La Secretaria de Salud del Departamento del Meta sostuvo que la Ley 1122 de 2007, prohíbe expresamente a las entidades territoriales la prestación directa de los servicios asistenciales de salud, por lo que corresponde a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el actor, al Centro de Protección y Prevención a Personas – Cp3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Manifestó, en relación con la prestación de servicios básicos sanitarios y de salud que c arece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la administración y dirección de tales de centros de protección corresponde al municipio de Villavicencio, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional11.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio señaló que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales que expuso el accionante en la solicitud de amparo.
Indicó que inicialmente estuvo impedido para recibir personal en centros de reclusión transitoria conforme el artículo 27 del Decreto 546 de 2020 12;
10 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 17 Respuesta Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
reclusión transitoria conforme el artículo 27 del Decreto 546 de 2020 12;
10 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 17 Respuesta Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 11 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 22 Respuesta de la Secretaria de Salud del Meta. 12“Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento d e detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detenciónTutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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empero, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), debido al alto grado de hacinamiento en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata – Uri, guarniciones militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus ( Covid – 19); el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la Circular No. 000050 en la que se estableció que el Director de cada establecimiento de reclusión dispondría la recepción de reclusos con base en la orden impartida por el Juez en la orden de encarcelamiento, salvo cuando la capacidad del establecimiento no sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la privación de la libertad.
Precisó que las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente, por lo que es su obligación
sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la privación de la libertad.
Precisó que las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente, por lo que es su obligación acondicionar y adecuar espacios transitorios , conforme el Decreto 804 de 202013 y a su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se hace cargo de las personas condenadas.
Puntualizó, en relación con la materialización del derecho fundamental a la salud que, conforme el Decreto 858 de 2020 14, durante la emergenci a sanitaria, las personas que se encuentran detenidas sin condena o cumplen una medida de aseguramiento en centro de detención transitoria y no están afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener capacidad de pago, deben ser afiliadas al régimen subsidiado , de conformidad con el listado censal de las entidades territoriales.
domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 13"Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modif icación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 14"Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al D ecreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o
14"Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al D ecreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria”.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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Conforme lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso y su desvinculación del presente trámite constitucional15.
El quince (15) de enero dos mil veintiuno (2021), el agente oficioso del actor indicó que el nueve (9) de enero del año en curso , Urrego Acosta fue trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio, toda vez presentó infección en la herida generada por la cirugía, debido a que en el centro de reclusión transitorio no cuenta con las condiciones para su adecuada recuperación16.
La Secretaria de Salud del Municipio de Villavicencio, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, el Comando de policía metropolitana de Villavicencio y el Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por
el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
15 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 24 Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio. 16 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – 16 Información apoderado.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
Accionante: Jorge Eduardo Urrego Acosta.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundame ntales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las
complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundame ntales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el presente caso, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , la Entidad Promotora de Salud Cajacopi Seccional Meta, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Peniten ciario y Carcelario señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva17.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado18:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez
17 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – Respuestas.
de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez
17 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00006 00 – Respuestas. 18 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00006 001ª. Inst.
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constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autorid