🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0000700-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0000700-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00007-00

Accionante JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO

Accionados Fiscalía General de la Nación Derechos Petición Decisión Concede

Aprobado: Acta Nº 008

Fecha: 27 de enero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arnulfo Salinas Obando , en contra de la Fiscalía General de la Nación. Se vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá y Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación ; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que el 11 de noviembre de 2020, presentó derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaba se le entregara copia del i) oficio No. 3631 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y haberes de la Cooperativa de Mineros de Colombia; ii) acta del Juez de Control de Garantías que avaló la ejecución de la

se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y haberes de la Cooperativa de Mineros de Colombia; ii) acta del Juez de Control de Garantías que avaló la ejecución de la medida cautelar y los trámites posteriores de dicha medida; iii) denuncia penal o noticia criminal que dio inicio a la acción penal, y iv) el informe de resultados de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación, que conllevó a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, secuestr o y toma de posesión y haberes de la Cooperativa de Mineros de Colombia.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

2

Señaló que, vencido el término legal la entidad le remitió una comunicación solicitando una extensión del plazo, el cual feneció el 26 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 491 de 2020, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su pedimento.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La directora de la Dirección Seccional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio1, precisó que, revisado el sistema de correspondencia, se pudo establecer que el derecho de petición interpuesto por el accionante bajo

3.1La directora de la Dirección Seccional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio1, precisó que, revisado el sistema de correspondencia, se pudo establecer que el derecho de petición interpuesto por el accionante bajo radicado No. 2020610779022 del 9 de noviembre de 2020, se le dio respuesta mediante oficio No. 20205400075021 del 14 de diciembre de 20 20, por parte de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, en el que se le indicó que dicho ente presentó requerimiento de procedencia el 30 de noviembre dentro del radicado 13197, el cual fue enviado en su totalidad a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado bajo la causa No. 2016-00030-2.

3.2La directora de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta 2, señaló que verificado los documentos aportado s, la solicitud del accionante va dirigida a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, y la entidad que representa no tiene adscrita las Fiscalías Especializadas de Extinción de Derecho de Dominio, como quiera que estas pertenecen a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada De extinción de Derecho de Dominio, tal y como se estableció en la Resolución No. 3875 de 2016.

Por lo expuesto, considera que no han incurrido en acción u omisión en la vulneración de derechos alegados por el accionante.

3.3La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá3, indicó que dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio Orfeo No. 20205400075021 del 14

3.3La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá3, indicó que dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio Orfeo No. 20205400075021 del 14

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202 10000700, CARPETA RESPUESTA S, SUB CARPETA DIRECCIÓNESPECIALIZADAEXTINCIÓNDOMINIO, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202 10000700, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA DIRECCIÓNSECCIONALFISCALIASMETA, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTA 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202 10000700, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA FISCALÍA21DEEDDBOGOTÁ, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

3

de diciembre de 2020, en la que le informó al accionante que el proceso radicado 13197 en el que se encuentra vinculada la Cooperativa de Mineros de Colombia, distinguida con Nit. 843.000.044 -2, fue remitida a los Juzgados de Extinción de Dominio de Medellín para adelantar el juicio de extinción de dominio, correspondiéndole la causa No. 2016 -00030-2 al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Medellín, por lo que no le es posible expedir las piezas procesales, ya que el expediente, en su totalidad se encuentra en los Juzgados de Medellín

de Dominio de Medellín, por lo que no le es posible expedir las piezas procesales, ya que el expediente, en su totalidad se encuentra en los Juzgados de Medellín en etapa de juzgamiento.

Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada de la presente acción, por existir hecho superado como quiera que la solicitud fue atendida y se le suministró la información necesaria para que se dirija a la entidad correspondiente, en este caso, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Medellín, en donde deberá elevar su pedimento.

3.3El subdirector Nacional de Gestión Documental (E)4, señaló que consultado el sistema ORFEO, la solicitud del accionante fue allegada el 9 de noviembre de 2020, el cual fue reasignado por competencia el 13 de noviembre de 2020 a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que procediera a dar respuesta al pedimento, labor que efectuaron el 14 de diciembre de 2020.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Arnulfo Salinas Obando al no resolver su solicitud del 11 de noviembre de 2020.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se proceden analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202 10000700, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA

presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202 10000700, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA SUBDIRECTORGESTIONDOCUMENTALFISCALIAA, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

4

El accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

4.2.2Inmediatez y subsidiariedad

El accionante cuestiona la falta de respuesta por parte de la accionada a su pedimento que remitió a través del sistema ORFEO de la Fiscalía General de la Nación el 11 de noviembre de 2020, y acudió al presente mecanismo constitucional 2 meses después de radicar su solicitud, tiempo que se considera razonable.

Cumpliéndose así con el principio de inmediatez, y del mismo m odo el de subsidiariedad, pues el señor Jorge Arnulfo Salinas Obando no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible omisión de la accionada de dar respuesta a su pedimento.

4.3Satisfechos los presupuestos generales se procede analizar el problema jurídico planteado, relacionada con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

accionada de dar respuesta a su pedimento.

4.3Satisfechos los presupuestos generales se procede analizar el problema jurídico planteado, relacionada con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

4.3.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vía s de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 5, establece “ los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (negrita por la Sala)

Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma

5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma

5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

5

congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.6”

4.3.2En el presente caso, mediante escrito del 11 de noviembre de 2020, radicado ante el sistema ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el accionante solicitó copias del i) oficio No. 3631 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se decretó la medida caut elar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y haberes de la Cooperativa de Mineros de Colombia; ii) acta del Juez de Control de Garantías que avaló la ejecución de la medida cautelar y los trámites posteriores de dicha m edida; iii) denuncia penal o noticia criminal que dio inicio a la acción penal, y iv) el informe de resultados de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación.

En el trámite de la presente acción, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio, comunicó que ya había atendido el pedimento del accionante, el cual

en la investigación.

En el trámite de la presente acción, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio, comunicó que ya había atendido el pedimento del accionante, el cual remitió al correo electrónico salindustrial@hotmail.com el 14 de diciembre de 2020, y al verificar el contenido del oficio de contestación le informan que la Fiscalía 2° ED presentó requerimiento de procedencia el 30 de noviembre de 2016, dentro del radicado 13197, el cual fue enviado en su totalidad a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Medellín correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, bajo la causa No. 2016-00030-2.

Del mismo modo, el mencionado ente investigador señaló en el traslado de la tutela, que le suministró la información necesaria para que el actor se dirija ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Medellín.

Se advierte con lo anterior, que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, no atendió el pedimento del accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:

“funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al

6 Sentencia 463 de 2011Radicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al

6 Sentencia 463 de 2011Radicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

6

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (resalto del Tribunal)

Así las cosas, dado que no es la accionada la autoridad competente para otorgar copias de las piezas procesales que requiere el actor, le correspond e remitir la solicitud del accionante al juzgado competente, el cual desconoce esta Corporación, toda vez que en la respuesta otorgada al accionante le informó que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y en el traslado de la tutela señaló que es el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Medellín.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Arnulfo Salinas Obando, en consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda con el diligenciamiento correspondiente, echado de menos a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, de conformidad con lo consagrado en el precitado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

diligenciamiento correspondiente, echado de menos a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, de conformidad con lo consagrado en el precitado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

4.4En lo relacionado, con la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, no se observa que hubiesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se desvincularán de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Arnulfo Salinas Obando, respecto a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaciónRadicación: 50001-22-04-000-2021-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JORGE ARNULFO SALINAS OBANDO Decisión: Concede

7

del presente fallo, proceda con el diligenciamiento correspondiente a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

7

del presente fallo, proceda con el diligenciamiento correspondiente a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la F iscalía General de la Nación , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Consultar sobre este documento ...