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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00008 00-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00008 00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00008 00.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 012.

Fecha: 29 de enero de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Egon Leandro Montoya Toro contra la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Egon Leandro Montoya Toro indicó que el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), presentó denuncia por el delito de urbanización ilegal, contra Fabio Alexis Montoya Toro, radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00.

Señaló que, por la dilación en la investigación, el cinco (5) de julio, veintitrés (23) de julio , cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) enero y catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020),

solicitó a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito deTutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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Granada informar el estado del proceso y las actuaciones adelantadas, sin recibir respuesta alguna.

Adujo que incluso, el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), un concejal coadyuvó su denuncia y solicitó a la mencionada Fiscalía impartir celeridad y eficacia a la investigación, a efecto de detener “la estafa masiva” que se presenta actualmente en el municipio de Granada – Meta.

Sostuvo que, debido a tal solicitud, se programó la realización de audiencias preliminares para el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) ; la que fue “cancelada”, toda vez que la Fiscalía manifestó que el “número de matrícula del predio no coincidía”.

Refirió que se fijó nuevamente fecha para las audiencias preliminares para el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), y la Fiscalía nuevamente las aplazó con el argumento que “le gusta escuchar a la contraparte” ; además, no fue convocado para dichas diligencias.

Agregó que, mediante comunicación telefónica, la autoridad judicial accionada de “manera cínica” le indicó que tenía investigaciones “engavetadas” desde hace más de cinco (5) años y que esta investigación no era urgente.

Precisó que las solicitudes fueron presentadas con anterioridad a la

accionada de “manera cínica” le indicó que tenía investigaciones “engavetadas” desde hace más de cinco (5) años y que esta investigación no era urgente.

Precisó que las solicitudes fueron presentadas con anterioridad a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid – 19), por lo que cuestionó que la Fiscalía se excuse en esta circunstancia, pues en su sentir, es evidente que ha incurrido en maniobras dilatorias que le permiten al denunciado acceder a la licencia que pretende.

Por lo anterior, solicit ó a l Juez Constitucional ordenar a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada que en el términoTutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo las peticiones que presentó1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.

La Corporación en au to del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al ciudadano Fabio Alexis Montoya Toro y a las demás partes e intervinientes del proceso

(2021), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al ciudadano Fabio Alexis Montoya Toro y a las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 50313 60 00 675 2018 00247 00, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio3.

La Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada indicó que brindó la información pertinente al accionante, referente a las actividades que ha adelantado en la investigación No. 50313 60 00 675 2018 00247 00, por el delito de urbanización ilegal, lo cual se corrobora con las contestaciones del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) y trece (13) de marzo siguiente.

Agregó que el accionante no es “sujeto procesal” dentro de la investigación adelantada, por lo que solicitó negar el amparo invocado4.

Fabio Alexis Montoya Toro indicó que luego de ser citado a audiencia, a través de su defensor, efectuó gestiones para “rendir declaración” sobre los hechos denunciados, por lo que en diciembre de dos mil veinte (2020),

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0002 Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0004 Anexos tutela. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0006 Auto admite.

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0004 Anexos tutela. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0006 Auto admite. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0009 Respuesta Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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explicó a la Fiscalía accionada que la denuncia en su contra estaba fundada en manifestaciones contrarias a la verdad sobre el predio “El Recreo” y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional5.

En auto del veintisiete (27) de enero del año en curso, se dispuso solicitar a la Fiscalía accionada informar la condición que tiene Egon Leandro Montoya Toro en el proceso penal en mención ; autoridad judicial que informó que aquel tenía la calidad de denunciante de unos posibles hechos delictivos.

Las demás partes e intervinientes de la actuación No. 50313 60 00 675 2018 00247 00 guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección d e los derechos fundamentales y además, se

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0009 Respuesta Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso objeto de análisis.

violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política6.

Lo anterior, en razón a que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener respuesta a las peticiones que presentó a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) enero de dos mil veinte (2020) y catorce (14) de septiembre siguiente, referentes a conocer el estado actual de la investigación y las actuaciones que hubiese adelantado en el proceso penal No. 50313 60 00 675 2018 00247 007.

En relación con las peticiones instauradas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se

en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos

6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0002 Escrito de tutela. 7 Sentencia T –215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0002 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del

violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, se tiene que lo pretendido por el accionante se abordará con fundamento en el derecho de petición, pues solicitó conocer el estado del proceso en calidad de denunciante y según informó no fue convocado por la Fiscalía a las audiencias preliminares fallidas, lu ego no es dable señalar en este fallo constitucional que tiene vocación de víctima.

Como son varias las peticiones instauradas por el accionante , la Sala se referirá de manera separada a cada una de ellas.

2.2.1. De las solicitudes del 5 de julio y 5 de septiembre de 2019.

Del análisis de la solicitud del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), se evidencia que el accionante solicitó a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada informar el estado actual de la investigación en el proceso No. 50313 60 00 675 2018 00247 009.

Igualmente, en la petición del cinco (5) de septiembre siguiente, deprecó a la mencionada Fiscalía informar las actuaciones que hubiese adelantado en la investigación e impartir celeridad; lo que reiteró el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)10.

Al respecto, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

la investigación e impartir celeridad; lo que reiteró el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)10.

Al respecto, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada acreditó que impartió respuesta a las aludidas peticiones el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que informó al accionante que la denuncia se encontraba en indagación preliminar, tal como le había

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0003 Pruebas tutela. 10 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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informado el dos (2) de marzo de ese año y que la última actuación investigativa fue realizada el cuatro (4) de febrero de dicha anualidad, para “fortalecer el acervo probatorio” , además que es a etapa tenía carácter reservado, por lo que no podía informales los detalles de la investigación11.

Con tal panorama , emerge que la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada en principio vulneró el derecho de petición del que es titular Egon Leandro Montoya Toro, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar las peticiones del accionante.

No obstante , tal vulneración cesó, pues finalmente la autoridad judicial accionada contestó las solicitudes el trece (13) de marzo de dos mil veinte

contestar las peticiones del accionante.

No obstante , tal vulneración cesó, pues finalmente la autoridad judicial accionada contestó las solicitudes el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden, al haber cesado la vulneración del derecho de petición se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá a la Fiscalía accionada para que no vuelv a a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación constitucional, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

2.2.2. De la petición del 23 de julio de 2019.

La petición que adujo el accionante haber presentado el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), no fue aportada a la acción de tutela, por lo que se desconoce si fue presentada y lo que con ella se pretendía; de

11 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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manera que, en ese evento no es posible atribuir vulneración del derecho

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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manera que, en ese evento no es posible atribuir vulneración del derecho de petición a la autoridad judicial, por lo se negará el amparo pretendido respecto esta solicitud.

2.2.3. De la solicitud del 15 de septiembre de 2020.

Por último, se tiene que el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de Egon Leandro Montoya Toro, solicitud a la Fiscalía accionada precisar las diligencias pendientes por realizar en el proceso No. 50313 60 00 675 2018 00247 00 , a efecto llevar a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento12.

Al respecto, no se evidencia que la aludida autoridad judicial hubiese emitido respuesta alguna y en ese entendido, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que superó el término de quince (15) días que contempla el artículo 14 de la Ley 1437 de 201113, pues han transcurrido más de tres (3) meses sin que procediera de conformidad.

En ese orden, se amparará el derecho de petición de Egon Leandro Montoya Toro y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar la petición del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

De otro lado, aunque no se estableció si el actor tiene vocación de víctima

(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar la petición del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

De otro lado, aunque no se estableció si el actor tiene vocación de víctima en el proceso penal, se instará a la Fiscalía accionada, para que imparta celeridad al trámite de la indagación que adelanta en el radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00, en cuanto han transcurrido más de los dos años que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, desde la fecha de la denuncia que fue instaurada el veintitrés (23) de octubre de

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0003 Pruebas tutela. 13 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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dos mil dieciocho (2018), a lo que se suma que en dos oportunidad es el ente acusador ha solicitado la realización de audiencias preliminares que luego retira por diferentes causas.

3.2.3. De los demás vinculados.

En relación con las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00 , se tiene que su vinculación al trámite

3.2.3. De los demás vinculados.

En relación con las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00 , se tiene que su vinculación al trámite constitucional se efectuó como terceros con interés legítimo, luego, ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados puede atribuírseles en el presente asunto y por tanto, se debe negar la acción de tutela en su caso, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos14:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (...) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Egon Leandro Montoya Toro y como consecuencia ordenar a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación

Egon Leandro Montoya Toro y como consecuencia ordenar a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación

14 Sentencia SU-1162018.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00008 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Egon Leandro Montoya Toro.

Accionado: Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada.

Decisión: concede.

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del presente fallo, proced a a contestar la petición del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Segundo. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición en relación con las solicitudes del cinco (5) de julio y cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2 019), por ces ación de la actuación impugnada ; empero, prevenir a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación constitucional, conforme se indicó.

Tercero. Negar el amparo respecto de la petición del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) y fren te a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50313 60 00 675 2018 00247 00.

Cuarto. Instar a la Fiscalía accionada, para que imparta celeridad al trámite de la indagación que adelanta en el radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

de la indagación que adelanta en el radicado No. 50313 60 00 675 2018 00247 00, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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