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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00015 00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00015 00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00015-00

Accionante JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE

Accionados Juzgado Primero de Ejecución de Penas A/cías Derechos Debido proceso Decisión Concede

Aprobado: Acta Nº 008

Fecha: 27 de enero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor José Edgar Jiménez Andrade, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelar io de Villavicencio ; s e vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que solicitó la libertad por pena cumplida a través de acción constitucional de hábeas corpus, pero fue despachada de manera desfavorable en razón a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no ha presentado la documentación para redención de tiempo.

Posteriormente, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías libertad por pena cumplida, pero con auto del 30 de

presentado la documentación para redención de tiempo.

Posteriormente, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías libertad por pena cumplida, pero con auto del 30 de diciembre de 2020, no se accedió a su pedimento, p ues solo redimió los certificados 17820057, 17969987, 17969988, sin tener en cuenta los certificados 17650133, 177329242.

Señaló que, radicó solicitudes ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 4 de agosto y 20 de octubre de 2020, en l os que solicitabaRadicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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redención de pena de los certificados 17650133 y 177329242, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene al Área de Registro y Control, Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitan de forma completa los certificados para redención de pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la finalidad de que se le otorgue su libertad por pena cumplida.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, procedió a realizar una

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, procedió a realizar una relación de las solicitudes de redención de penas recepcionadas durante los años 2019 y 2020, obrantes dentro del proceso físico, así como de las decisiones proferidas y las comunicaciones efectuadas al accionante2.

  • Con oficio radicado el 26 septiembre de 2019, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remite los certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza No. 17031879, 17240019, 17340887 y 17441883, para el estudio de redención de pena , la cual fue resuelta mediante auto del 20 de octubre de 2019; decisión notificada al accionante el 23 de octubre de 2019.
  • Con oficio radicado el 6 de noviembre de 2019, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remite los certificados de cómputos de estudio, traba jo y/o enseñanza No. 17538301, entre otra documentación, para el estudio de redención de pena y libertad condicional, la cual fue resuelta mediante auto del 17 de enero de 2020; decisión notificada al accionante el 20 de enero de 2020.
  • Con oficio radicado el 30 de diciembre de 2020, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remiten los certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos. 17969987, 17969988 y

Penitenciario y Carcelario de Acacías, remiten los certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos. 17969987, 17969988 y

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 220400020210001500, CARPETA 02. RESPUESTA, SUB CARPETA CENTROSERVICIOSEJECUCIÓNPENASACACÍAS, ARCHIVO DENOMINADO 02,RESPUESTA. 2 El resumen de las actuaciones se complementa con la documentación aportada.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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17820057, entre otra documentación, para el estudio de redención de pena y libertad por pena cumplida; la cual fue resuelta mediante auto del 30 de diciembre de 2020, en el sentido de conceder 24 meses y 03.00 de redención, para un total con tiempo acumulado de 153 meses y 05.00, y le negó la libertad por pena cumplida; decisión notificada al accionante el 30 de diciembre de 2020; sin embargo, mencionada providencia fue posteriormente aclarada con auto del 18 de enero de 2020, decisión que fue remitida al centro carcelario para la notificación al accionante con oficio del 20 del mismo mes.

3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, sostuvo que el accionante fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, a la

sostuvo que el accionante fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, a la pena principal de 210 meses de prisión; con providencia del 29 de agosto de 2003 el Tribunal Superio r de Bogotá, Sala Penal, modificó la pena fijándola en 192 meses y 15 días de prisión, y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1° de junio de 2006, casó parcialmente el fallo en el sentido de dosificar la pena en 156 meses y 14 días de prisión.

En decisión del 30 de octubre de 20 06, se le concedió la rebaja consagrada en la Ley 975 de 2005 equivalente a 15 meses y 19 días. Con auto del 11 de enero de 2007, se le otorgó la libertad condicional, que le fue revocada por el Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con proveído del 22 de julio de 2015.

Indicó que, debido a dicho proceso el accionante ha estado privado de la libertad en dos oportunidades así: la primera del 31 de agosto de 2001 al 12 de enero de 2007 (64 meses 11 días) y desde el 29 de noviembre de 2016 a la fecha (49 meses 20 días). Por lo tanto, ha purgado en físico 114 meses y 1 día (a lo anterior debe adicionarse 15 meses y 19 días, que corresponden a la rebaja de pena Art. 70 de la ley 975 de 2005, para un total de 129 meses y 20 días de prisión. Se le han reconocido 24 meses y 3 días; e n consecuencia, de la pena de 156 meses

70 de la ley 975 de 2005, para un total de 129 meses y 20 días de prisión. Se le han reconocido 24 meses y 3 días; e n consecuencia, de la pena de 156 meses 14 días, ha purgado 153 meses y 23 días.

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 220400020210001500, CARPETA 02. RESPUESTA, SUB CARPETA JUZGADOPRIMEROPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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Resaltó que con relación a los certificados de cómputo 177329 24 y 17650133, que no le han sido reconocidos al accionante, revisada la base de datos, estos no han sido allegados, pero una vez sean aportados procederá a su estudio.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados en favor del señor José Edgar Jiménez Andrade al no remitirse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo de estudio y trabajo No. 17732924 y 17650133, para redención de pena.

4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor José Edgar Jiménez Andrade actúa a nombre propio y pretende la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad púb lica en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protecc ión de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.

4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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El accionante pretende controvertir la presunta mora en la que ha incurrido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al no remitir la documentación de los certificados de cómputo de estudio y trabajo No s. 17732924 y 17650133, para obtener la redención de pena y libertad por pena cumplida.

En ese orden, para analizar el presupuesto de subsidiariedad, es necesario determinar si se está frente a una solicitud relacionada con asuntos administrativos o es propia de la actividad jurisdiccional conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-215 A de 20115.

Analizado los documentos aportados por las partes, es posible advertir que la solicitud del accionante es propia tanto de la actividad jurisdic cional como de asuntos administrativos, pues está dirigida a la obtención de una serie de documentación ante el centro carcelario y con ella se pretende el reconocimiento de redención de pena dentro del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria que cursa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que

que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por par te del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues conforme a la documentación que reposa en el expediente el accionante radicó las siguientes solicitudes ante el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías:

5 “…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado

solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustific ada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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  • El 4 de agosto de 2020, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que solicitó la redención de pena de los certificados 17820057, 17650133 y 17732924.
  • El 20 de octubre de 2020, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, documento poco legible, pero igualmente requiere redención de pena.

Con lo anterior, se acredita de esta manera que el señor José Edgar Jiménez Andrade asumió la carga que le correspondía.

Igualmente, de acuerdo con la documentación aportada, es posible afirmar que la falta de resolución de la petición no fue por causas atribuibles al accionante, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A

4.3Sin embargo, la misma jurisprudencia trajo a colación otras decisiones en las que se señaló lo siguiente:

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da u na mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la au toridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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4.4Ahora, conforme a las jurisprudencias acotadas , y al haberse determinado que la solicitud del accionante es propia de la actividad jurisdiccional, los derechos fundamentales a analizar son petición, debido proceso y acceso administración de justicia.

4.5Aclarado lo anterior, debe señalarse que con forme a la documentación aportada, de los certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos.17820057, 17650133 y 17732924 , mediante auto del 30 de diciembre de 2020 se redimió el identificado con número 17820057, e informa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que los otros dos, no han sido remitidos al despacho para su redención.

Por su parte, el accionante aportó junto al escrito de tutela los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza 17650133 y 17732924, el primero data de las activadas efectuadas entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 y el segundo del 1 ° de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020, ambos expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pero que a la fecha no han sido allegados al juzgado para que sean objeto de redención de pena.

En ese entendido, se ampararán los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Edgar Jiménez Andrade, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , y

redención de pena.

En ese entendido, se ampararán los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Edgar Jiménez Andrade, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , y se negará el amparo respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues estos últimos no han intervenido en la conducta cuestionada.

En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, de manera inmediata, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos. 17650133 y 17732924, junto a la documentación necesaria para la redención de pena q ue pueda correspon der a los mencionados certificados, pertenecientes al señor José Edgar Jiménez Andrade.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aunque no vulneró derecho fundamental alguno, ante la demora que han incurrido las demás accionadas, es necesario requerirlo para que una vez recepcione los certificados de estudio, trabajo y/o ense ñanza Nos. 17650133 y 17732924 del señor José Edgar Jiménez Andrade, proceda en el menor tiempo

incurrido las demás accionadas, es necesario requerirlo para que una vez recepcione los certificados de estudio, trabajo y/o ense ñanza Nos. 17650133 y 17732924 del señor José Edgar Jiménez Andrade, proceda en el menor tiempo posible a pronunciarse frente a la petición de redención de pena, respecto de dicho periodo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ EDGAR JIMENEZ ANDRADE, respecto a la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: O RDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, de manera inmediata, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos. 17650133 y 17732924, junto a la documentación necesaria para la redención de pena que pueda corresponder a los mencionados certificados, pertenecientes al señor JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez recepcione los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza Nos. 17650133 y 17732924 del señor JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, proceda en el menor tiempo posible a pronunciarse frente a la petición de redención de pena, respecto de dicho periodo.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00015-00

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Accionante: JOSÉ EDGAR JIMENEZ ANDRADE Decisión: Concede

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QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

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