TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00016 00-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00016 00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00016-00 Accionante IGNACIO SILVA CÓRDOBA Accionado Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal Bogotá Derechos: Petición, debido proceso y defensa Decisión Concede
Aprobación: Acta No.008
Fecha: 27 de enero de 2021
1ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ignacio Silva Córdoba, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá-Grupo de Trabajo Nacional para el Fort alecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes y la Fiscalía General de la Nación; se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que el 13 de octubre de 2020 elevó solicitud dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, en la que requería información con respecto a una investigación por delitos sexuales en cabeza de algunos sacerdotes, dentro de los cuales según los medios de comunicación se encuentra vinculado.
El 14 del mismo mes, la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, a través de correo electrónico dirigido a la Fiscalía General de la Nación, da traslado a su
sacerdotes, dentro de los cuales según los medios de comunicación se encuentra vinculado.
El 14 del mismo mes, la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, a través de correo electrónico dirigido a la Fiscalía General de la Nación, da traslado a su petición, en atención a que ini cialmente la investigación fue conocida por la Fiscalía Quinta CAIVAS de Villavicencio, pero posteriormente se efectuó una asignación especial a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá - Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la I nvestigación yRadicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: IGNACIO SILVA CÓRDOBA
Decisión: Concede
2 Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su pedimento.
Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta a su pedimento del 13 de octubre de 2020.
3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La directora de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la NaciónMeta1, precisó que la investigación a la que hace alusión el accionante en s u derecho de petición se adelanta bajo la noticia criminal 500016000566202000015, la cual fue remitida por asignación especial del Fiscal General, a la Fiscalía Sexta del Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes en la ciudad de Bogotá,
General, a la Fiscalía Sexta del Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes en la ciudad de Bogotá,
Precisó que, no son competentes para resolver el pedimento del accionante, dado que la Fiscalía de conocimiento no está adscrita a esa seccional, como quiera que pertenece al ni vel central, acor de con lo regulado en la Resolución No. 3875 de 2016.
3.2La Fiscal Quinta Seccional -CAIVAS-2, informó que la investigación bajo radicado 500016000566202000015 le correspondió por asignación el 18 de marzo de 2020 y de conformidad con la Resolución No. 00528 del 24 de abril de 2020 expedida por el Fiscal General de la Nación, se asignó especialmente a la Dra. Claudia Piedad González Muñoz, Fiscal Coordinadora del Grupo de Trabajo y Adolescencia, para que asuma la indagación hasta su culminación en la ciudad de Bogotá, despacho al cual fue enviada la totalidad de la carpeta a través del oficio No. 034 del 28 de abril de 2020.
3.3La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá 3, indicó que en su despacho se adelanta indagación preliminar en contra de Ignacio
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210001600, SUB -CARPETA 02 RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓNSECCIONALFISCALÍASMETA, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210001600, SUB-CARPETA 02.RESPUESTAS, SUBCARPETA DIRECCIÓNSECCIONALFISCALÍASMETA, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210001600, SUB-CARPETA 02.RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALIA5CAIVSAS, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210001600, SUB -CARPETA 02.RESPUESTAS, SUBCARPETA FISCALÍASEXTADELEGADATRIBUNALBOGOTÁ, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: IGNACIO SILVA CÓRDOBA
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3 Silva Córdoba y otros, por el presunto delito de inducción a la prostituc ión, radicado de noticia criminal No. 500016000566202000015.
En relación con el derecho invocado de petición, señaló que Ignacio Silva Córdoba elevó solicitud ante la Dirección Seccional del Meta, el cual fue remitido el 14 del mismo mes al despacho del Fiscal General de la Nación; el 22 de octubre de 2020 fue enviado a la delegada para la Seguridad Ciudadana, y recibido en su dependencia el 9 de noviembre de 2020.
Indicó que, mediante escrito del 20 de enero de 2021 se atendió el pedimento del accionante, remitido al correo electrónico ignaciosilcor@hotmail.com y por correspondencia física a través de 472 a la dirección carrera 10 No. 7 -81 Barrio
Indicó que, mediante escrito del 20 de enero de 2021 se atendió el pedimento del accionante, remitido al correo electrónico ignaciosilcor@hotmail.com y por correspondencia física a través de 472 a la dirección carrera 10 No. 7 -81 Barrio Polo Club con oficio bajo radicado No. 20218950000091.
Por lo expuesto, consideró que existe hecho superado, y por ende se opone a las pretensiones del accionante, dado que no ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, al no dar respuesta al pedimento del señor Ignacio Silva Córdoba elevado el 13 de octubre de 2020.
4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor Ignacio Silva Córdoba actúa a nombre propio y pretende la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Subsidiariedad e inmediatez
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personasRadicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: IGNACIO SILVA CÓRDOBA
Decisión: Concede
4
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4 pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y re sidual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.
En el presente caso, el accionante pretende controvertir la presunta mora en la que ha incurrido los entes accionados , en atender su solicitud de información radicada el 13 de octubre de 2020, relacionada con un proceso que se adelanta en su contra, y que requiere para ejercer su derecho de defensa.
De modo que, el accionante acude a la presente acción de tutela aproximadamente 3 meses después de haber radicado su pedimento, tiempo que se considera razonable dada la espera que debe guardar por obtener respuesta a su solicitud, además, no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz , para controvertir dicha omisión. Cumpliéndose así los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.
a su solicitud, además, no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz , para controvertir dicha omisión. Cumpliéndose así los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.
4.3Satisfechos los requisitos de procedencia, se desciende analizar el problema jurídico planteado, debiéndose advertir que en el trámite de la presente acción la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, procedió atender el pedimento de la accionante con escrito del 20 de enero de 2021.
Ahora bien, pese a que la respuesta fue otorgada en el trámite de la tutela, es deber de esta Sala determinar si con la contestación otorgada se satisface el derecho fundamental de petición, o de tratarse de un procedimiento especial, que la misma no conlleve la vulneración de otros derechos como el debido proceso y defensa ante la facultad extra petita que ostenta el juez constitucional, es decir,
4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: IGNACIO SILVA CÓRDOBA
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5 que pueden adoptarse medidas de protección u órdenes no solicitadas, con el fin de superar o evitar situaciones que originen vulneración de derechos5.
Aclarado lo anterior, la solicitud elevada por el actor ante las accionadas, exponía entre otras cosas que, como tuvo conocimiento a través de los medios de
de superar o evitar situaciones que originen vulneración de derechos5.
Aclarado lo anterior, la solicitud elevada por el actor ante las accionadas, exponía entre otras cosas que, como tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación que se adelantaba una investigación en su co ntra por presuntos hechos de abuso sexual, era su voluntad ponerse a disposición para los efectos que requiera el despacho en la indagación iniciada; además p uso de presente que fue suspendido del ejercicio del Ministerio Sacerdotal con una medida “ad cautelam” por parte del señor presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana y Arzobispo de Villavicencio, Monseñor Oscar Urbina , encontrándose a la espera del inicio del proceso canónico penal, tal y como lo señaló la Arquidiócesis a través de comunicado a la opinión pública.
Por lo anterior, solicitó en primer lugar se le indicara dirección y demás datos de ubicación y notificación de la Fiscalía a quien le correspondió el conocimiento del caso en el momento , a efectos de presentarse, aportar lo que en derecho corresponda a fin de dar claridad a los hechos o situación fáctica , si es de su conocimiento y demás diligencias que se puedan llevar a través de su defensor, y en segundo lugar le informen quié n o quiénes son las víctimas, cuál o cuá les son los eventos que están siendo investigados, con la finalidad de establecer la no participación en los mismos, y del mismo modo ir prepar ando su defensa frente al proceso penal.
En respuesta, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá -Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes y la F iscalía General de la
frente al proceso penal.
En respuesta, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá -Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes y la F iscalía General de la Nación, le otorga respuesta al primer numeral, pero frente al segundo solo le comunicó que el proceso que reposa en ese despacho judicial se relaciona como denunciante al señor Harbey Fernando León Gamboa, quien fue la persona que puso en conocimiento los hechos y con relación a las víctimas y los eventos objeto de investigación, se le señaló que el proceso se encuentra en etapa de indagación y por lo tanto esta información cuenta con la reserva legal.
Tal r espuesta desconoce los preceptos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que fueron analizados de
5 Sentencia T-425 del 7 de junio de 2012.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
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6 manera conjunta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 96859, aprobada mediante acta 68 del 1° de maro de 2018, en la que se realizó un estudio minucioso de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa desde la etapa de indagación, haciéndose énfasis, entre otras, cosas, en que la denuncia , no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, por no estar
derechos fundamentales al debido proceso y defensa desde la etapa de indagación, haciéndose énfasis, entre otras, cosas, en que la denuncia , no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, por no estar consagrada como tal en el título II, capítulo único, del libro II de la Ley 906 de 2004, por tanto no tiene la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta i lícita con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, ni presuntos autores o partí cipes; además, determinó que la noticia criminis posee una característica inminentemente informativa y no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado6.
De ahí que, la decisión de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, de abstenerse de brindar la información relacionada con la situación fáctica por la cual se inició la investigación en contra del accionante, por encontrarse en etapa de indagación y por tanto presentar reserva legal, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Ignacio Silva Córdoba, pues conforme a lo señalado por la jurisprudencia citada, dicha actuación impide al accionante ejercer su derecho natural de desmentir, en virtud de los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, la censura delictiva formulada en su contra, desde la indagación.
Ahora bien, no solo se afectaron los derechos fundame ntales al debido proceso y defensa invocados del señor Ignacio Silva Córdoba, sino de contera con el de petición, pues no se otorgó respuesta de fondo frente al numeral segundo de su pedimento, no pudiéndose dar por satisfech a la petición de acuerdo con lo s
y defensa invocados del señor Ignacio Silva Córdoba, sino de contera con el de petición, pues no se otorgó respuesta de fondo frente al numeral segundo de su pedimento, no pudiéndose dar por satisfech a la petición de acuerdo con lo s parámetros establecidos por la jurisprudencia7.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado No. 96859, aprobada mediante acta 68 del 1° de maro de 2018 “A la par, se advierte que la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad6 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.” (negrita por la Sala).
7 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite
la Sala).
7 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
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7 Así las cosas , se amparará n los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa en favor del señor Ignacio Silva Córdoba , como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, informe al accionante la situación fáctica planteada en la noticia criminal No. 50001 6000 566 2020 00015 o en su defecto entregue copia de esta.
4.4En lo relacionado, con la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio-CAIVAS4.4En lo relacionado, con la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio-CAIVASy Fiscalía General de la Nación, no se observa que hubiesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se desvincularán de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa en favor del señor Ignacio Silva Córdoba, respecto a la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, informe al accionante la situación fáctica planteada en la noticia criminal No. 50001 6000 566 2020 00015 o en su defecto entregue copia de esta.
TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta , Fiscalía Quinta Delegada ante los JuecesRadicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
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Seccional de Fiscalías del Meta , Fiscalía Quinta Delegada ante los JuecesRadicación: 50001-22-04-000-2021-00016-00
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Accionante: IGNACIO SILVA CÓRDOBA
Decisión: Concede
8 Penales del Circuito de Villavicencio -CAIVASy Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,