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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00019 00-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00019 00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 2204 000 2021 00019 00.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 012.

Fecha: 29 de enero de 2021..

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jhon Anderson Rodríguez Chitiva contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunt a vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Jhon Anderson Rodríguez Chitiva indicó que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), lo condenó a la pena de catorce (14) años de prisión.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Adujo que en varias oportunidades ha solicitado1 información sobre cuál es

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Adujo que en varias oportunidades ha solicitado1 información sobre cuál es el Juzgado que vigila la condena impuesta, sin recibir respuesta, por lo que no ha podido solicitar redención de pena ni beneficios.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a los accionados informar cual es el Juzgado que vigila la pena que le fue impuesta2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal que en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de las diligencias , ordenó el traslado de la deman da de tutela a los accionados3 y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó que en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), condenó a Rodríguez Chitiva a la pena de ciento sese nta y ocho (168) meses de prisión por el delito de homicidio y negó la concesión de subrogados penales; decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha.

Señaló que el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta; dependencia que recibió la actuación en esa fecha.

las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta; dependencia que recibió la actuación en esa fecha.

Adujo que el servidor encargado de remitir las diligencias a ejecución de penas h a presentado afecciones de salud y actualmente, se encuentra hospitalizado pendiente de la realización de una cirugía, por lo que será requerido una vez se reincorpore a su cargo.

1 No indicó la fecha ni a quien dirigió las solicitudes. 2 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 02 Escrito de tutela. 3 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 03 Auto admite. 4 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 08 Auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, dado que finalmente se realizó lo pretendido por el actor5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió del Juzgado Penal del Circuito de Acacías las diligencias para vigilar la pena impuesta al accionante.

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió del Juzgado Penal del Circuito de Acacías las diligencias para vigilar la pena impuesta al accionante.

Señaló que el veintiuno (21) de enero del año en curso , efectuó el reparto de la actuación y correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor y en consecuencia , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

5 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 05 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

5 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 05 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 6 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 07 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y dignidad humana, los que se analizarán de manera separa7.

3.2. Del debido proceso.

Jhon Anderson Rodríguez Chitiva acudió a la acción de tutela , en razón a que no se le ha asignado Juzgado para que ejecute la pena impuesta, motivo

analizarán de manera separa7.

3.2. Del debido proceso.

Jhon Anderson Rodríguez Chitiva acudió a la acción de tutela , en razón a que no se le ha asignado Juzgado para que ejecute la pena impuesta, motivo por el que no ha podido solicitar redención de pena, benéficos y subrogados penales; situación que involucra vulneración del debido proceso, así como del acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia8:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia co nsagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y

7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00008 0002 Escrito de tutela. 8 M.P. Jaime Araujo Rentería.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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cumplida9. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus act uaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre

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cumplida9. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus act uaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 10. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas.

3.2.1. Del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

El accionante cuestionó que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), lo condenó a la pena de catorce (14) años de prisión por el delito de homicidio y a la fecha desconoce a qué Juzgado correspondió la ejecución de tal condena.

Sobre el particular, el fallador aclaró que la condena quedó ejecutoriada en la misma fecha de la sentencia y el diecinueve (19) de enero de dos mil

condena.

Sobre el particular, el fallador aclaró que la condena quedó ejecutoriada en la misma fecha de la sentencia y el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, a efecto de someter a reparto la vigilancia de la condena del accionante11.

9 Art. 4, Ley 270 de 1996. 10 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 11 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 05 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Frente a dicha situación, es evidente que el Juzgado accionado luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria debió proceder de inmediato a remitir las diligencias a los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encontraba recluido el accionante, pero transcurrieron ocho (8) meses, sin que procediera a ello.

Con tal panorama, emerge que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías vulneró los derechos al debido proceso y acceso a l a administración de justicia de Rodríguez Chitiva , en razón de la dilación injustificada en que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia, para remitir el proceso a los

vulneró los derechos al debido proceso y acceso a l a administración de justicia de Rodríguez Chitiva , en razón de la dilación injustificada en que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia, para remitir el proceso a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta.

No obstante, tal vulneración cesó, toda vez que el Juzgado accionado finalmente en el curso de la presente acción de tutela, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Frente a esta dependencia, se tiene que el diecinueve (19) de enero del año

3.2.2. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Frente a esta dependencia, se tiene que el diecinueve (19) de enero del año en curso, recibió las diligencias provenientes del Juzgado Penal del CircuitoTutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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de Acacías y el veintiuno (21) de enero siguiente , efectuó el reparto, que correspondió al Juzgado Cuarto de esa especialidad.

Con ese panorama, emerge el Centro de Servicios Administr ativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del que es titular el actor, dado que efectuó el reparto de las diligencias contra el actor al segundo día hábil de haberlas recibido, término que se considera prudencial para tal tramite, por lo que se negará el amparo invocado en su caso12.

3.2.3. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con esta autoridad judicial, se advierte que el proceso del accionante le correspondió por reparto el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)13.

Sobre el particular, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que avocó conocimiento de las diligencias en

veintiuno (2021)13.

Sobre el particular, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que avocó conocimiento de las diligencias en auto del veintiséis (26) de enero del año en curso y ese mismo día, a través de correo electrónico, comunicó tal decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario y le solicitó enterar al interno14.

En ese orden, se tiene que esta autoridad judicial no vulneró el debido proceso del accionante, dado que avocó conocimiento de las diligencias y notificó a los interesados en el término de tres (3) días, contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para autos de sustanciación , norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.

12 Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 – 07 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem. 14Expediente digital 50001 22 04 000 2021 00019 00 –Respuesta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado en relación con

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3.2.4. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.

Conforme se indicó en precedencia, el veintiséis (26) de enero del presente año, el Juzgado ejecutor remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el auto mediante el que avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante, con la finalidad que le fuese comunicado.

Al respecto, el aludido penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió tal proveído y no lo ha comunicado al accionante; omisión que vulnera el debido proceso invocado.

Por lo anterior, se amparará el aludido derecho y ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique al accionante el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de la ejecución de su condena.

mil veintiuno (2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de la ejecución de su condena.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50001 22 04 000 2021 00019 00. - 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

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RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho del debido proceso del que es titular Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, c omunique al accionante del auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de la ejecución de su condena.

Segundo. Declarar improcedente el amparo del debido proceso, por cesación de la actuación impugnada, respecto del Juzgado Penal del Circuito de Acacías; empero, prevenir a dicha autoridad judicial a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Tercero. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Tercero. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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