TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00029 00-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00029 00-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal No. 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta N° 015
Villavicencio, 15 de febrero de 2021
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2021 00029 00
Accionante: Ever Darío Peña Díaz Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Ever Darío Peña Díaz , en contra d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por violación a l derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. Informa el demandante que el 25 de septiembre de 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la libertad condicional . La misma le fue negada por falta de tiempo, decisión que no comparte debido a que el juzgado ejecutor no ha tenido en cuenta la privación de su libertad desde el momento de su captura.
Por lo anterior considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso y solicita su amparo, para que se investiguen y aclaren las fechas de privación de su libertad y se le conceda la libertad condicional.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
Accionante: Ever Darío Peña Díaz
de privación de su libertad y se le conceda la libertad condicional.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
Accionante: Ever Darío Peña Díaz
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Villavicencio
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Anexa copia de la petición, auto interlocutorio del 2 de octubre de 2018 y diligencia de compromiso de la prisión domiciliaria que data del 17 diciembre de 20171
2. Mediante auto del 22 de enero de 2021, se a dmitió la demanda y se ordenó c orrer traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad de Villavicencio.2
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, informa que ese despacho vigila la pena de 5 años de prisión impuesta al señor Ever Darío Peña Díaz, por el Juzgado Promiscuo del Circuito en Puerto Carreño (Vichada) . Que en la sentencia del 14 de junio de 2017 le fue negada la suspensión condicional de l a ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria, artículos 38 y 38 B del Código Penal dentro del proceso No. 99 001 60 00 670 2016 00084 00.
Que en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: del 14 al 16 de septiembre de 2016 y desde el 14 de junio de
2017. Señala que con ocasión de la prisión domiciliaria concedida, suscribió
Que en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: del 14 al 16 de septiembre de 2016 y desde el 14 de junio de
2017. Señala que con ocasión de la prisión domiciliaria concedida, suscribió diligencia de compromiso el 14 de junio de 2017 y a la fecha no se le ha reconocido redención de pena, ni obran documentos para tal efecto.
En relación con los hechos de la demanda de tutela, precisa que ese despacho en proveído del 27 de octubre de 2020, negó la libertad condicional al señor Ever Darío Peña Díaz por no cumplir las tres quintas
1 Escrito de tutela y anexos en 11 folios. 22La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2418579 del 22 de enero de 2021. 3Oficio 129 del 11 de mayo de 2020, en 3folios, guardado como respuesta Juzgado 2 de EPMS Villavicencio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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(3/5) partes de la pena impuesta, proveído contra el que no se interpuso recurso alguno.
Precisa que la sentencia informa que el 16 de septiembre de 2016 se legalizó su captura en flagrancia; asimismo, que no se impuso medida de aseguramiento alguna, por tanto, no procede tener su privación de la libertad en razón de este proceso desde la captura.
Por todo, considera que contra ese despacho no procede predicar acción
aseguramiento alguna, por tanto, no procede tener su privación de la libertad en razón de este proceso desde la captura.
Por todo, considera que contra ese despacho no procede predicar acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del señor Ever Darío Peña Díaz en relación con los hechos de la demanda de tutela y solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.
Anexa copias de (i) la ficha técnica para radicación del proceso, (ii) de la sentencia, (iii) diligencia de compromiso del 14 diciembre de 2017 y, (iv) proveído del 27 de octubre de 2020
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardo silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en elTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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Decreto 1669 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
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Decreto 1669 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, contra la decisión del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió negar la libertad condicional peticionada por el interno Ever Darío Peña Díaz por falta de tiempo en el cumplimento de la pena.
3. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales profer idos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
realización de los derechos fundamentales profer idos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de proc edencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado6 a partir del hecho que originó la vulneración;
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la v erificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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relevancia constitucional, pues se trata del derecho del debido proceso que es de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es
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relevancia constitucional, pues se trata del derecho del debido proceso que es de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , informó que contra la decisión del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se negó la libertad condicional al accionante por falta de tiempo, no se interpuso recurso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la
jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus
7 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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intereses. De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece ente nderlo el accionante ,8 pues su inconformiso por el tiempo de privación de la libertad debió ser cuestionado a través de los recursos ordinarios.
pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece ente nderlo el accionante ,8 pues su inconformiso por el tiempo de privación de la libertad debió ser cuestionado a través de los recursos ordinarios.
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pudieron ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la utilización de los recursos. Además en este caso, tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el anális is de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, pues, con ello es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción.
Lo anterior no es óbice, para que el accionante solicite al Juzgado accionado aclare las fechas de privación de su libertad y nuevamente estudie la posibilidad de conceder a su favor la libertad condicional.
4. Ahora, en la decisión del 27 de octubre pasado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad, consideró que el accionante no cumplía con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, toda vez que de la pena impuesta de 5 años de prisión debía cumplir 36 meses, tiempo que efectivamente para la calenda no cumplía (35 meses 1 día) .
8 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 1ª Instancia
tiempo que efectivamente para la calenda no cumplía (35 meses 1 día) .
8 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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No obstante, como a la fecha se cumple dicho término, se hace necesario requerir al Juzgado accionado para que de oficio se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la libertad condicional respecto al interno Ever Darío Peña Díaz.
5. En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , no se evidencia que este hubiere intervenido en la conducta cuestionada por el actor, por lo que se desvincula de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por el interno Ever Darío Peña Díaz, respecto de la decisión judicial del 27 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que de oficio se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la libertad condicional del
Segundo. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que de oficio se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de la libertad condicional del interno Ever Darío Peña Díaz, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 0002900
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Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada