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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00038 00-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00038 00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00038-00 Accionante JEISON DAVID GEHRT PULIDO Accionado Juzgado Primero Penal Cto Villavicencio Derechos Debido proceso y libertad Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 016

Fecha: 9 de febrero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor JEISON DAVID GEHRT PULIDO a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales d el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio, Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Tercero y Noveno Penales Municipales con función de Control de Garantías de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 5000160 00 564 2020 00125 . Se invoca n como vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Sostuvo el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su apoderado , que en audiencia del 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se le formuló imputación

Sostuvo el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su apoderado , que en audiencia del 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el proceso No. 500016000564202000125, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ; e l proceso penal f ue asignado el 9 de febrero de 2020 a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JEISON DAVID GEHRT PULIDO Decisión: No tutela

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Indicó que el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m. transcurrido 122 días, el ente fiscal no había presentado escrito de acusación o solic itud de preclusión, por lo que su defensa técnica presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; sin embargo, siendo las 7:14 p.m. la fiscalía procede a radicar el mismo.

La audiencia de libertad por vencimiento de términos fue programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para el 17 de junio de 2020, con la finalidad de conformar el contradictorio; fec ha en la que el

La audiencia de libertad por vencimiento de términos fue programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para el 17 de junio de 2020, con la finalidad de conformar el contradictorio; fec ha en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, decretó su libertad provisional al considerar que se cumplía con la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión contra la cual la Fiscalía interpone recurso de reposición y en subsidio apelación.

Destacó que el recurso de apelación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien programó audiencia para el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que revocó la decisión del Juez Noveno Penal Municipal de control de Garantías y dispuso librar orden de captura en su contra, bajo el argumento que cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, había emitido decisión ya se había presentado escrito de acusación, por tanto había fenecido la etapa procesal de investigación y se daba comienzo a la etapa de juzgamiento, configurándose un hecho superado y por tanto no siendo procedente la libertad por vencimiento de términos.

Manifiesta que no comparte los argumentos de la decisión, pues desconoce las ritualidades y formalidades de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos contenidas en los artículos 153 y 155 de la Ley 906 de 2004, que por su naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo establecido en el artículo 171 de la misma codificación, con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la contradicción; además, el juez le da

2004, que por su naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo establecido en el artículo 171 de la misma codificación, con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la contradicción; además, el juez le da validez a un escrito de acusación que está viciado de nulidad de conform idad con lo establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ya que fue presentado extemporáneamente y fuera del horario laboral; nulidad que puede plantear en la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento, tal y como lo establece los artículos 154 y 339 de la mencionada norma, por tal motivo no podía solicitar al juez de control de garantías se pronunciara sobre estaRadicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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situación, la cual persiste dado que aún no se ha celebrado audiencia de formulación de acusación.

Trae a colación la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicado 45227, y precisó que teniendo en cuenta el principio de preclusión de los actos procesales , no se puede hablar de hecho superado por cuando su defensa solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos antes que se presentara el escrito de acusación.

Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto interlocutorio de segunda

se presentara el escrito de acusación.

Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto interlocutorio de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 dentro del proceso 500016000564202000125, y se deje en firme la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio1, precisó que el 8 de junio de 2020 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavic encio-CAIVAS-, radicó escrito de acusación siendo repartido el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el mismo día el defensor del acusado siendo las 16:04 horas radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos.

Expone que el 23 de junio de 2020 le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio.

Aclaró que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no tiene como función agendar las audiencias de los juzgados de garantías, dado que cada despacho es autónomo e independiente de manejar su propia agenda.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA

que cada despacho es autónomo e independiente de manejar su propia agenda.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA CENTROSERVICIOSSPAVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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3.2La Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio2, indicó que, revisada la investigación 500016000564202000125, le correspondió por asignación el 9 de febrero de 2020, y el 13 del mismo mes elaboró programa metodológico y órde nes a policía judicial, siendo presentado escrito de acusación el 8 de junio de 2020 ; el 17 de junio de 2020 el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos efec tuada por la defensa del accionante, y el 20 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, revocó dicha decisión y dispuso la captura del accionante; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio programó fecha para audiencia de formulación de acusación el 19 de marzo de 2021.

Por lo expuesto, solicitó no se acceda a la pretensión del accionante.

3.3El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 3, señaló que en ese

Por lo expuesto, solicitó no se acceda a la pretensión del accionante.

3.3El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 3, señaló que en ese despacho se adelanta la etapa de conocimiento de las diligencias bajo CUI 50001600056420200012500 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro , contra Jeison David Gerhrt Pulido, a efectos de darle trámite a la etapa de juicio; las diligencias correspondieron por reparto realizado el 8 de junio de 2020 y recibido el expediente el 12 del mismo mes.

Precisó que e l 16 de julio de 2020 avocó conocimiento de las diligencias y programó el 22 de julio de 2020 para realizar audiencia de formulación de acusación, la cual no se efec tuó dado que el defensor no se presentó, siendo reprogramada para el 14 de septiembre de 2020, fecha en la que tampoco se realizó por fallas en el fluido eléctrico, fijándose como nueva fecha el 24 de noviembre de 2020, pero ante la inasistencia de la Fisc alía se reprogramó para el 19 de marzo de 2021.

3.4La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 4, señaló que efectivamente realizó audiencia el 9 de diciembre de 2020, la cual se encuentra debidamente argumentada, para lo cual anexa copia.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA

FISCALÍA05SECCIONALVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA FISCALÍA05SECCIONALVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA JUZGADOCUARTOPENALCIRCUITOVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB-CARPETA JUZGADOPRIMEROPENALCIRCUITOVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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3.4La Juez Tercera con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio5, sostuvo que el 6 de febrero de 2020, por solicitud de la Fiscalía 13 Seccional, se celebró audiencia preliminar de orden de captura dentro del la actuación penal RUN No. 50001 60 00 564 2020 00125 por el delito de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la cual se accedió a la pretensión de orden de captura en contra del accionante; posteriormente, se adelantaron audiencias con centradas en las que se legalizó captura del señor Gehrt Pulido por orden judicial, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

posteriormente, se adelantaron audiencias con centradas en las que se legalizó captura del señor Gehrt Pulido por orden judicial, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Debe determinar está Sala, s i procede la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho a la libertad y debido proceso del señor JEISON DAVID GEHRT PULIDO , por parte de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al revocar la decisión del 17 de junio de 2020 profe rida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro del proceso penal radicado No. 50001 22 04 000 2021 00038 00.

4.2Legitimación en la causa por activa

El señor Jeison David Gehrt Pulido actúa a trav és de su apoderado, quien allegó poder especial6 para representarlo en la presente acción constitucional.

De tal manera que, el señor José Leonardo García Hernández se encuentra entonces legitimado para actuar en la presente acción constitucional en favor de su poderdante.

4.3Subsidiariedad

Es de resaltarse inicialmente que l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las de cisiones judiciales

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA

JUZGADOTERCEROGARANTÍASVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003800, CARPETA 03.RESPUESTAS, SUB -CARPETA

JUZGADOTERCEROGARANTÍASVCIO, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA 6 EXPEDIENTE ON E DRIVE, CARPETA 50001220400020210003800, SUB CARPETA 03.RESPUESTAREQUERIMIENTO, ARCHIVO DENOMINADO 01.PODERRadicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

4.3.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proced a una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.

“Los requisitos generales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar

decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tra te de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10.

e. Que la parte actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11.

f. Que no se trate de sentencias de tutela12”.

4.3.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el apoderado del señor Gehrt Pulido considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Villavicencio implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

7 Sentencia T-173 de 1993.

proferida por el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Villavicencio implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

7 Sentencia T-173 de 1993. 8 Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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4.3.1.2.- Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito se procede a estudiar el segundo de ellos, basados en los documentos aportados por las partes, de lo que se obtiene que el 17 de junio de 2020 el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, accedió a la solicitud de libertad por vencimiento efectuada por el apoderado del actor dentro del radicado 50111 6000 5 64 2020 00125 00 ; decisión contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien en decisión del 9 de diciembre de 2020, revocó la decisión objeto de alzada y ordenó la captura en contra del actor.

De manera que, al tratarse de la decisión cuestionada de una segunda instancia, el actor no tiene otra vía para controvertir el auto interlocutorio

contra del actor.

De manera que, al tratarse de la decisión cuestionada de una segunda instancia, el actor no tiene otra vía para controvertir el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

4.3.1.3Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razon able, ya que la última decisión cuestionada data del 9 de diciembre de 2020 y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo , y no se cuestiona una sentencia de tutela.

4.3.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional , se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T -871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional13.

En ese orden, aduce el apoderado del actor que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en d ecisión del 9 de diciembre de 2020, no podía afirmar que existía un hecho superado, dado que la solicitud de libertad fue

13 “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se o rigina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto materi al o

completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto materi al o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribuna l fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fund amental vulnerado13; y viii) Violación directa de la Constitución.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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Accionante: JEISON DAVID GEHRT PULIDO Decisión: No tutela

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presentada con anterioridad al escrito de acusación y por tal motivo el derecho a la libertad se mantenía incólume ; más aún cuando dic ho documento estaba

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presentada con anterioridad al escrito de acusación y por tal motivo el derecho a la libertad se mantenía incólume ; más aún cuando dic ho documento estaba viciado de nulidad al haberse presentado de manera extemporánea y fuera del horario laboral; igualmente, consideró que se desconocieron las ritualidades y formalidades de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, contenidas en los artículos 153 y 155 de la Ley 906 de 2004, que por su naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo establecido en el artículo 171 de la misma norma, con la finalidad que las partes ejerzan su derecho de defensa.

Al analizar el proveído del 20 de diciembre de 2020 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, revocó la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio que le había conce dido al señor Jeison David Gehrt Pulido la libertad por vencimiento de términos, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado 105672, M.P. Patricia Salazar Cuellar del 23 de julio de 2019, la providencia radicado No. 97775 del 17 de abril de 2018, en los que se determina que dicha libertad no e ra procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos, configurándose así un hecho superado.

En el caso objeto de estudio, el defensor radicó solicitud de libertad por

que se determina que dicha libertad no e ra procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos, configurándose así un hecho superado.

En el caso objeto de estudio, el defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m., y el mismo día la Fiscalía presentó escrito a las 7 :14 p.m.; siendo resuelta la solicitud del apoderado en audiencia del 17 de junio de 2020 , por lo que consideró el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que al haberse radicado escrito de acusación antes de emitirse la decisión del Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Gara ntías, existía un hecho superado, y no era procedente acceder a la libertad por vencimiento de términos.

Se advierte, que la providencia CSJ STP 5111 del 17 de abril de 2018, radicado 9775, M.P. Patricia Salazar Cuellar , acotada por el fallador en el aut o interlocutorio del 20 de diciembre de 2020 , al igual que en el caso aquí analizado se cuestiona por vía constitucional la decisión que le negó la libertad por vencimiento de término s, en cuyo fundamento se adv ierte que con laRadicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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Accionante: JEISON DAVID GEHRT PULIDO Decisión: No tutela

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presentación del escrito de acusación que se entiende presentado un día después de haberse radicado la solicitud de libertad por vencimiento de

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presentación del escrito de acusación que se entiende presentado un día después de haberse radicado la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues por la hora en que se remitió por fuera del horario de atención al público (art. 109 C.G.P) debe entenderse que solo se prese ntó el día siguiente; no obstante, pese a radicarse el escrito de acusación por fuera del término legal concedido para dicha actuación, se liquida la posibilidad liberatoria por vencimiento de términos establecida en el artículo 317 numeral 4 del C.P.P. , de conformidad con la jurisprudencia de la alta Corporación citada, la cual determinó que en tales casos no observaba defecto específico.

Posteriormente, la providencia CSJ STP 5111 del 17 de abril de 2018 fue referida en la sentencia STP9911-2019 del 23 d e julio de 2019, en la que se determinó que en tales casos se configuraba un hecho superado por la presentación efectiva del escrito de acusación.

Así las cosas, la decisión cuestionada en la presente tutela se considera ajustaba a derecho, al haberse ef ectuado un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, en la se expusieron las razones, fácticas, normativas y jurisprudenciales, por las cuales no era atendible la petición de libertad.

Por lo anterior, se negará el amparo invoc ado por el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su apoderado, con relación al derecho fundamental al debido proceso.

libertad.

Por lo anterior, se negará el amparo invoc ado por el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su apoderado, con relación al derecho fundamental al debido proceso.

4.4De otro lado, no se observa que los Juzgados Tercero y Noveno Penales Municipales con función de control de Garantías de Vill avicencio, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de VillavicencioCAIVAS-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 564 2020 00125 , hubiesen intervenido en la alegada vulneración los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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Accionante: JEISON DAVID GEHRT PULIDO Decisión: No tutela

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4.5En lo relacionado al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , dado que no se c umple con el presupuesto de

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , dado que no se c umple con el presupuesto de subsidiariedad, pues cuenta con otro mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado a favor del señor JEISON DAVID GEHRT PULIDO , respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional alos Juzgados Tercero y Noveno Penales Municipales con función de control de Garantías de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusator io de Villavicencio, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio -CAIVAS-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 564 2020 00125, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho a la libertad invocado por el señor JEISON DAVID GEHRT PULIDO , respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , de conformidad con la parte mot iva de la presente decisión.

invocado por el señor JEISON DAVID GEHRT PULIDO , respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , de conformidad con la parte mot iva de la presente decisión.

CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00038-00

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Accionante: JEISON DAVID GEHRT PULIDO Decisión: No tutela

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QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

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