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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00058 00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00058 00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00058-00

Accionante LILI ROCIO CASTRO GARCÍA

Accionados Fiscalía 49 Local de Villavicencio Derechos Petición Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 017

Fecha: 10 de febrero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Lili Rocío Castro García a través de su apoderado, en contra de la Fiscalía 49 Local Grupo de Alertas Tempranas de Villavicencio ; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que el 29 de septiembre de 2020, radicó ante la Fiscalía 49 Grupo de Alertas Tempranas de Villavicencio , escrito en el que solicita información de la investigación identificada con CUI No. 5000116105671201904268, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su pedimento.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Fiscal 49 Local Grupo Alertas Tempranas de Denuncias de Villavicencio1, precisó que ese despacho conoció del radicado 500016105671201906978, por

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Fiscal 49 Local Grupo Alertas Tempranas de Denuncias de Villavicencio1, precisó que ese despacho conoció del radicado 500016105671201906978, por la conducta punible de abuso de confianza, contra la señora Heidy Pilar López Bernal, la cual le fue asignada el 23 de ago sto de 2019, y de manera inmediata proceden a realizar el respectivo filtro, análisis jurídico, caracterización y

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210005800, CARPETA RESPUESTA S, SUB CARPETA FISCALÍA49LOCAL, ARCHIVO DENOMINADO 02. RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00058-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LILI ROCÍO CASTRO GARCÍA

Decisión: Declara improcedente

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tipificación; y con decisión del 5 de septiembre de 2019, el titular para ese entonces, decidió archivar la indagación por conducta atípica.

En el mes de septiembre del 2020, recibieron el oficio d el accionante, en al cual solicitaba el estado del proceso e impulso procesal; el cual se atendió mediante escrito del 5 de febrero de 2021.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Lili Rocío Castro García al no resolver su solicitud del 29 de septiembre de 2020.

accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Lili Rocío Castro García al no resolver su solicitud del 29 de septiembre de 2020.

4.2Sería del caso analizar el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo p retendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas lu ces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salv o “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.”

En ese orden, de acuerdo con la documentación allegada e información reportada

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.”

En ese orden, de acuerdo con la documentación allegada e información reportada por las partes, se tiene que la señora Lili Rocío Castro García a través de su apoderado solicitó a la Fiscalía 49 Local Grupo Alertas Tempranas de Denuncias de Villavicencio , se le informe el estado actual del proceso, se le dé impulso

2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00058-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LILI ROCÍO CASTRO GARCÍA

Decisión: Declara improcedente

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procesal y le alleguen copias de las órdenes emitidas a la policía judicial: en el trámite de la presente acción mediante esc rito del 5 de febrero de 2020 la accionada procede a emitir respuesta al pedimento de la accionante, en la que le

trámite de la presente acción mediante esc rito del 5 de febrero de 2020 la accionada procede a emitir respuesta al pedimento de la accionante, en la que le informó que su antecesor mediante decisión del 5 de septiembre de 2019, decidió archivar la indagación por conducta atípica; el estado actual de la investigación es inactiva y archivada; y que no se emitieron órdenes a policía judicial, por cuanto el titular consideró que los hechos denunciados no tipificaban la conducta de abuso de confianza; respuesta que se remitió a los correos electrónicos jpjuridicos@hotmail.com y lilirociocastro@hotmail.es.

Sin embargo, el ente fiscal no remitió constancia del envío del correo electrónico, por lo que se proce dió a establecer comunicación con el apoderado del accionante, quien informó que si recepcionó la respuesta emitida por la accionada que data del 5 de febrero de 20204.

Así las cosas, el pedimento de la accionante fue atendido en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia 5, por tanto, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el la señora Lili Rocío Castro García a través de su apoderado, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210005800, ARCHIVO DENOMINADO CONSTANCIA AUXILIAR. 5 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00058-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: LILI ROCÍO CASTRO GARCÍA

Decisión: Declara improcedente

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TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Decisión: Declara improcedente

4

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

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