🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00060 00-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00060 00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00060 00.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media

Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 022.

Fecha: 17 de febrero de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Octavio Laguna Barajas contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Del confuso escrito de tutela , se extrae que Octavio Laguna Barajas el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) , el diecisiete (17) de noviembre de ese año y el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021) , solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y de conducta para reconocimiento de redención de pena , a efecto de acceder a la prisiónTutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y de conducta para reconocimiento de redención de pena , a efecto de acceder a la prisiónTutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

2 domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, toda vez que considera ha descontado el tiempo requerido para su concesión.

Señaló que el veintiuno (21) de enero del año en curso, solicitó la aludida medida sustitutiva e informó al Juzgado ejecutor que había solicitado los documentos para redención de pena; empero, a la fecha el centro carcelario no los ha remitido, a lo q ue sumó que, tampoco le ha suministrado la “asistencia jurídica” solicitad a; motivo por el cual , acudió a la acción de tutela1.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.

La Corporación en auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela al centro carcelario accionado y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seg uridad y Carcelario de Popayán, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y

de tutela al centro carcelario accionado y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seg uridad y Carcelario de Popayán, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá condenó a Laguna Barajas a la pena de tre scientos un (301) meses de

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 02 Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 04 Auto remite. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 05 Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

3 prisión, por el delito de homicidio agravado y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que por el aludido proceso penal el accionante ha estado privado de la libertad desde el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por lo

subrogados penales.

Señaló que por el aludido proceso penal el accionante ha estado privado de la libertad desde el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por lo que ha descontado ciento diecisiete (117) meses y cinco (5) días de la pena impuesta.

Sostuvo que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de prisión domiciliaria del accionante que resolvió en auto de la misma fecha, en el que negó la medida sustitutiva por incumplimiento del factor objetivo, decisión que remitió al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, a través de correo electrónico, a efecto de notificar al actor.

Adujo que, la última decisión en la que reconoció redención de pena a Laguna Barajas fue proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) y a la fecha no advierte que existan certificados pendientes por redimir; no obstante, requirió al centro carcelario para que remita la documentación pertinente4.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que se tuviera en cuenta la información y anexos suministrados por el Juzgado Cuarto de esa especialidad.

Agregó que no ha recibido las solicitudes que el accionante aportó con la solicitud de amparo, pues fueron recibidas por la oficina jurídica del centro carcelario que es el encargado de la recolección de la documentación para estudio de redención de pena, conforme la Ley 65 de 1993.

solicitud de amparo, pues fueron recibidas por la oficina jurídica del centro carcelario que es el encargado de la recolección de la documentación para estudio de redención de pena, conforme la Ley 65 de 1993.

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 07 Respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

4 Refirió que el veintidós (22) y veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió las solicitudes de prisión domiciliaria del accionante y las ingresó el cuatro (4) de febrero siguiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que en auto de la misma fecha negó tal sustituto penal.

Precisó que envió la petición al establecimiento penitenciario , a fin de notificar al actor, motivo por el que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno y , en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 19916, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 08 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

5 cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

5 cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fu ndamentales del debido proceso y dignidad humana que contemplan los artículos 29 y 1 de la Constitución Política; los que se analizaran de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Brayan David Vallejo acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó la recopilación de los documentos pertinentes para el análisis de redención de pena, sin recibir respuesta.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades

ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

7 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

6 Ahora, en relación con las peticiones pre sentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los tér minos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conf ormidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omi sión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido

formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omi sión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo p robado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que el centro carcelario en el que se encue ntra privado de la libertad remita la documentación para redención de pena al Juzgado ejecutor, a efecto que resuelva la solicitud de concesión de un sustituto penal, por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso.

Como son varias las autoridades judiciales y entidades que tuvieron injerencia en el trámite de tal solicitud, se analizará de manera separada su actuación.

3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Octavio Laguna Barajas indicó que el veintiocho (28) de julio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) y seis (6) de enero del año en curso

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

7 solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la remisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías de los certificados de cómputo y actas de evaluación de conducta para redención de pena9.

Del análisis de la actuación, se extrae que el actor en solicitud del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), solicitó a este centro carcelario que remitiera al Juzgado ejecutor el certificado de cómputo No. 17833247 y los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil veinte (2020), junto con las respectivas actas de calificación de conducta10.

Luego, el diecisiete (17) de noviembre siguiente, el actor impetró al centro de reclusión la remisión de los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta del periodo comprendido del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Igualmente, requirió enviar el certificado de trabajo No. 0001 -19 y el certificado complementario No. 17 016540, toda vez que las treinta y dos (32) horas relacionadas allí no han sido redimidas, así como el certificado expedido el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán que se encuentra en su cartilla biográfica11.

expedido el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán que se encuentra en su cartilla biográfica11.

Así mismo, se advierte que e l seis (6) de enero del año en curso , el actor solicitó al establecimiento penitenciario enviar al Juzgado ejecutor los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta correspondientes al periodo comprendido de abril a diciembre de dos mil veinte (2020) y el certificado No. 1701654012.

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 02 Escrito de tutela. 10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 02 Escrito de tutela. Anexos 11 Ibídem. 12 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

8 Según indicó el accionante dichas solicitudes no han sido atendidas 13 y, de otro lado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías advirtió no haberlas recibido14.

Ahora bien, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, de manera que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo

Ahora bien, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, de manera que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; por lo que la Sala tendrá por cierto que el recibió las solicitudes del accionante y no ha recaudado y remitido los certificados de cómputo y calificación de conducta al Juzgado que vigila la pena de aquel para el estudio de reconocimiento de redención de pena.

En tales circunstancias es dable concluir que, el establecimiento carcelario accionado vulneró el debido proceso del que es titular Laguna Barajas, pues ha incurrido en dilación injustificada para tramitar las solicitudes de remisión de certificados de cóm putos y de calificación de conducta presentadas el veintiocho (28) de julio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) y el seis (6) de enero del año en curso.

Con dicho panorama, la Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso y ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y calificación de conducta de abril a diciembre de dos mil veinte (2020) y los demás relacionados en las aludidas solicitudes, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; igualmente, que comunique de ello al peticionario.

(2020) y los demás relacionados en las aludidas solicitudes, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; igualmente, que comunique de ello al peticionario.

13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 02 Escrito de tutela. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 08 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

9 3.2.2. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En el caso, no se evidencia que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías hubiese remitido a este Juzgado los certificados de redención de pena y calificación de conducta que solicitó el accionante ; situación que corroboró el Centro de Servicios de esa especialidad15.

Adicionalmente, se advierte que en la decisión del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que esta autoridad judicial dispuso negar la prisión domiciliaria al accionante, también requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que remitiera con carácter urgente los certificados de cómputo y calificación de conducta, a efecto de reconocer redención de pena y estudiar nuevamente la concesión de prisión

de Media Seguridad de Acacías para que remitiera con carácter urgente los certificados de cómputo y calificación de conducta, a efecto de reconocer redención de pena y estudiar nuevamente la concesión de prisión domiciliaria deprecada por el actor ; decisión que comunicó en la misma fecha al actor y a tal centro carcelario, a través de correo electrónico.

En ese entendido, el Juzgado en mención no vulneró e l debido proceso del accionante; no obstante, se le instará para que una vez reciba los certificados de cómputo y calificación de conducta proceda a pronunciarse sobre el reconocimien to de redención de pena y de ser el caso, sobre la concesión de prisión domiciliaria impetrada por el accionante.

3.2.3. De los demás vinculados.

En relación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, n o se advierte que hubiesen vulnerado derecho alguno del actor, de manera que se negará el amparo constitucional en su caso.

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00060 00 – 08 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

10 3.3. De las demás pretensiones.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

10 3.3. De las demás pretensiones.

Según indicó el accionante, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no le ha brindado “asistencia jurídica”, sin embargo, no acreditó que en efecto la hubiese solicitado y la finalidad, luego no es posible atribuirle vulneración alguna al c entro carcelario y en ese orden, el amparo constitucional por ese aspecto resulta improcedente.

3.4. Del derecho a la dignidad humana.

En relación con el derecho a la dignidad humana, el actor no precisó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación constitucional, pues lo pretendido por aquel se circunscribe en la remisión de documentos al juzgado de ejecutor para redención de pena, por lo que se negará la acción de tutela en ese punto.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular Octavio Laguna Barajas y ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y calificación de conducta del mes de abril a

días contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y calificación de conducta del mes de abril a diciembre de dos mil veinte (2020) , conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y los demás relacionados en las solicitudes presentadas por el accionante el veintiocho (28) de julio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) y seis (6) de enero del año en curso, e igualmente, comunique de ello al peticionario.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00060 00. 1ra instancia.

Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Accionante: Octavio Laguna Barajas.

Decisión: Concede.

11 Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; así como respecto e l derecho a la dignidad humana.

Tercero. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez reciba los certificados de cómputo y calificación de conducta, proceda a pronunciarse sobre el reconocimiento de redención de pena y de ser el caso, sobre la concesión de prisión domiciliaria impetrada por el accionante.

y calificación de conducta, proceda a pronunciarse sobre el reconocimiento de redención de pena y de ser el caso, sobre la concesión de prisión domiciliaria impetrada por el accionante.

Cuarto. Declarar improcedente el amparo en relación con la solicitud de asistencia jurídica.

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...