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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00080 01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00080 01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta N° 029

Villavicencio, 25 de febrero de 2021

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020210008000

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas Acacías y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Jorge Luis Cordero Márquez, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES

1. Señala el sentenciado, que reúne todos los requisitos para acceder a algún beneficio, y, sin embargo todas las solicitudes relacionadas con sustitutos, subrogados o beneficios , de manera recurrente le han sido negados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

Por lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales del del debido proceso, igualdad y libertad y demanda el amparo de estosTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías

Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías

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derechos fundamentales. Por esa razón solicita, se ordene al Juzgado Primero de Penas de Acacías, que remita su proceso al Juez de tutela para que realice un adecuado y juicioso estudio de su proceso y le conceda algún beneficio, subrogado o sustituto1.

2. Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó c orrer traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . S e vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad 2 y al Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, informa que ese despacho vigila la pena de 210 meses de prisión y multa de 5.493,67 SMLMV, que en sentencia del 17 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, impuso al señor Jorge Luis Cordero Márquez, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

fabricación o porte de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En relación con los hechos de la demanda, precisa que en varias oportunidades se le han negados peticiones al actor, pero las decisiones han sido debidamente argumentadas y sustentadas, habiéndose brindado la oportunidad para interponer los recursos.

1 Escrito de tutela sin anexos en 9 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2442302 del 11 de febrero de 2021. 3 Oficios 130 y 131 del 12 de febrero de 2021.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías

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Señala que el 27 de mayo de 2019 se le negó la libertad condicional, el permiso de 72 horas y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., en razón a que, entre otros delitos, fue condenado por terrorismo, hechos sucedidos en el año 2012, fecha para la cual estaba vigente y aún lo está, la ley 1121 de 2006 que en su artículo 26 prohíbe el otorgamiento de beneficios jurídicos y administrativos, a quienes han sido condenados por el referido delito, entre otros.

Informa que mediante decisión del 8 de octubre de 2019, se está a lo resuelto en la decisión anterior respecto a la aprobación del permiso de 72

por el referido delito, entre otros.

Informa que mediante decisión del 8 de octubre de 2019, se está a lo resuelto en la decisión anterior respecto a la aprobación del permiso de 72 horas, ante nueva solicitud en est e sentido . Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue declarado improcedente mediante auto del 31 de octubre de 2019.

Así mismo el 21 de mayo de 2020 se le negó la prisión domiciliaria transitoria de que trata el decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por cuanto varios de los delitos por los que fue condenado están excluidos. El interno interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó por lo que mediante auto del 10 octubre de 2020 se declaró desierto.

Agrega que e l 6 de agosto de 2020 se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del código penal, atendiendo la prohibición consagrada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, decisión que fue objeto de apelación por parte del penado, siendo confirmad a por el Juzgado fallador en decisión del 9 de diciembre de 2020.

Concluye que así demuestra que las decisiones que han sido adversas a los intereses del actor encuentran sustento jurídico en las normas queTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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regulan el asunto, exponiéndose las razones por las cuales no es posible

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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regulan el asunto, exponiéndose las razones por las cuales no es posible acceder a la petición e indicándosele los recursos que proceden contra las mismas, al punto que, como se indicó, ha hecho uso de los recursos legales, en pro de someter el asunto a la segunda instancia.

Anexa copias de las decisiones enunciadas.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, solicita se tenga en cuenta la información suministrada por el Juzgado Primero de Penas y agrega que a la fecha no se registra solicitud alguna del accionante. Así mismo remiten copias de las solicitudes realizadas durante el año 2020, relacionadas con la prisión domiciliaria transitoria y la prevista en el artículo 38 G del C.P., y los recursos interpuestos.

Por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Jorge Luis Cordero Márquez.

2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia), guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los

4 Oficio No. 4286 del 17 de febrero de 2021 en 76 folios.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

4 Oficio No. 4286 del 17 de febrero de 2021 en 76 folios.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, contra la s decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le ha negado subrogados, mecanismos sustitutivos de la pena y beneficios administrativos al interno Jorge Luis Cordero Márquez en razón a la naturaleza de los delitos por los que fue condenado.

Para el efecto, en el siguiente aparte precisamos lo que jurisprudencialmente se ha dicho sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para luego, examinara cada una de las decisiones cuestionadas.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las p artes y que se aparten de

contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las p artes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad Sobre estos requisitos la Corte Constitucional ha señalado: “(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segu ndo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisd icción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que

caracteriza a la jurisd icción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto

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razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que genera ron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez o rdinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Las decisiones del 27 de mayo de 2019 y 21 marzo de 2020.

El primer requisito genérico de procedibilidad se cumple, pues los

vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Las decisiones del 27 de mayo de 2019 y 21 marzo de 2020.

El primer requisito genérico de procedibilidad se cumple, pues los derechos a la libertad, debido proceso y libertad son de rango Constitucional. Respecto del segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que contra la primera de las decisiones no se int erpuso recurso alguno. Respecto de la segunda decisión, aunque se interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto el 10 de octubre de 2020 , por ausencia de sustentación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

8 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

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En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para

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En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia genérica de la tutela, por cuanto el actor no agotó respecto a las referidas decisiones los recursos judiciales ordinarios.

Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios

procedencia genérica de la tutela, por cuanto el actor no agotó respecto a las referidas decisiones los recursos judiciales ordinarios.

Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pudieron ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la utilización de los recursos. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a las anteriores decisiones.

5. De la decisión del 8 octubre de 2020.

5.1. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad de raigambre constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el acto r haya agotado los recursosTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

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ordinarios contra la decisión judicial, verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, la misma no permitía interponer recurso alguno, por lo qu e se cumple dicho presupuest o. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte

fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en este caso, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

5.2. En el auto del 8 de octubre de 2020, se dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 27 de mayo de 2019, mediante la cual no se accedió a la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición normativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el actor fue condenado por el delito de terrorismo, entre otros, por lo que debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares9 en los que se examina el caso por vía de la causal de “defecto factico” y “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada d ecide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”. “(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la

9Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª Instancia

por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la

9Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones general es de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”. “Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

Ahora en sentencia T-267 de 2017, se precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para

apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

De acuerdo con lo anterior, no se observa que en la decisión cuestionada se haya incurrido en defecto fáctico alguno o decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fundamental alguno. El Juzgado

las autoridades demandadas”.

De acuerdo con lo anterior, no se observa que en la decisión cuestionada se haya incurrido en defecto fáctico alguno o decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fundamental alguno. El Juzgado argumentó debidamente la decisión y teniendo en cuenta que en laTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

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decisión anterior se había abordado lo concerniente a la prohibición normativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , como se lo hizo saber al peticionario, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior.

Por tanto no estaba obligado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectuar una nueva ponderación en la decisión del 8 de octubre de 2020, precisamente porque la nueva petición nada nuevo abordaba. En consecuencia se negará el amparo solicitado, por cuanto no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.

6. De las decisiones del 6 de agosto y 9 diciembre de 2020.

6.1. Frente a esta decisión, el asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los derechos invocados son de rango constitucional. El segundo presupuesto genérico, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo,

derechos invocados son de rango constitucional. El segundo presupuesto genérico, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo, también se cumple, pues Cordero Márquez, interpuso recurso de apelación el auto del 6 de agosto de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., el cual fue resuelto de manera desfavorable el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia). Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el último auto objeto de reproche constitucional fue proferido el 9 diciembre de 2020 . Así mismo, fueronTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

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señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

6.2. Del escrito de tutela se puede establecer que se trata d el desconocimiento al precedente constitucional sobre la función resocializadora de la pena.

Para la Sala, este defecto específico no es predicable de las decisiones cuestionadas. El simple repaso de l contenido de estos autos evidencia claramente que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, pues se encuentran fundadas en la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que prohíbe, entre otros, los beneficios administrativos y subrogados para ciertos delitos, norma con base en la cual se neg ó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. al sentenciado al haber sido hallado responsable y condenado por varios delitos, entre ellos por terrorismo.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Pe nas de Acacías yTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2021 00080 00

Accionante: Jorge Luis Cordero Márquez

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías

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Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

7. De la solicitud de beneficios y/o subrogados al Juez

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Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

7. De la solicitud de beneficios y/o subrogados al Juez

Constitucional.

No es procedente que la Sala como Juez Constitucional, revise su proceso y le otorgue un subrogado, mecanismo sustitutivo de la pena o beneficio administrativo, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asunto propios del Juez natural, que para el asunto se trata del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante ,10 dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y en ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente.

8. Los derechos de igualdad y libertad.

En relación con el derecho a la igualdad y libertad, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que les correspondía para demostrar la violación

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