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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0009700-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0009700-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 032

Villavicencio, 3 de marzo de 2021

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020210009700

Accionante: Luis Alberto Guerrero Cruz Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otro.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Luis Alberto Guerrero Cruz, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante que por tercera vez, mediante oficio del 7 de enero de 2021, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitiera los documentos requeridos para obtener el beneficio administrativo de hasta 72 horas , y, al Juzgado Segundo de EjecuciónRad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

Accionante: Jairo Andrés Parra Benavidez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que se le concediera el referido beneficio, sin obtener respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso . En consecuencia, se ordene a las

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que se le concediera el referido beneficio, sin obtener respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso . En consecuencia, se ordene a las accionadas recopilar la documentación y se decida sobre la concesión del beneficio, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Anexa copia del derecho de petición con sello de jurídica del 7 enero de 2021.1

2. Mediante auto del 12 de enero de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Dirección y el Área Jurídica del el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 268 meses 15 día de prisión, impuesta al interno Luis Alberto Guerrero Cruz , en la sentencia de 18 de octubre de 2013 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que lo declaró responsable de la conducta punible de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación o porte

1 Escrito de tutela y anexos en 7 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2448830 del 17 de febrero de 2021.

1 Escrito de tutela y anexos en 7 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2448830 del 17 de febrero de 2021. 3 Oficio No. 211 del 18 de febrero de 2021 en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

Accionante: Jairo Andrés Parra Benavidez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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de armas de fuego o municiones.

Sobre el permiso de hasta 72 horas, refiere que no ha recibido petición alguna relacionada con ese asunto, informa que la última petición que elevó el accionante se trató del reconocimiento de redención de pena que fue resuelta en auto No. 1432 del 3 de agosto pasado, sin que a la fecha exista petición pendiente por resolver.

Por lo tanto, solicita no tutelar los derechos al actor, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por este.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,4 refiere que revisada la base de datos de correspondencia física como el correo electrónico institucional, no se registra radicación de solicitudes y/o documentos para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas que fue radicado por el accionante o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Por lo tanto solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

2.3. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Acacías. Por lo tanto solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

2.3. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 5, informa que al revisar la cartilla biográfica del PPL Luis Alberto Guerrero Cruz, se pudo verificar que los antecedentes de la SIJIN datan del 15 mayo de 2019, razón por la que fueron

4 Oficio No. 4302 del 22 de febrero de 2021 en 1 folio guardado digitalmente. 5 Oficio No. 1487-CPMSACS-TUT-1301 del 24 de febrero de 2021 en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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nuevamente solicitados, toda ve z que requieren s er actualizados para que el Juzgado ejecutor realice el estudio del beneficio administrativo solicitado por el actor. Resalta que mediante oficio No. 148 AUR -1802 del 24 de febrero de 2021, se solicitaron los antecedentes judiciales del interno Guerrero Cruz a la Sijin. Señala que el anterior trámite fue notificado al actor, no obstante el mismo se negó a firmar. Por lo anterior solicitan negar el amparo deprecado, además considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno

que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internosRad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autorid ades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado6:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organis mos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están

mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organis mos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica un a dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el

6 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la Ley 6 5 de 199 3. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de

para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la Ley 6 5 de 199 3. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

3. Del caso en concreto

El accionante indica que no se ha decidido su solicitud de permiso de 72 horas en razón a que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas , los requisitos de actualización de conducta, antecedentes y anotaciones que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece para el otorgamiento del referido beneficio administrativo.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, coinciden en que no han recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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Por su parte la Dirección y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , informan que en atención a la solicitud del accionante se percataron que los antecedentes judiciales estaban desactualizados, por lo tanto mediante oficio No. 148 -AURPenitenciario y Carcelario de Acacías , informan que en atención a la solicitud del accionante se percataron que los antecedentes judiciales estaban desactualizados, por lo tanto mediante oficio No. 148 -AUR1802 del 24 de febrero de 2021, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal E Interpol Seccional Villavicencio actualizaran la información en dicho sentido respecto del interno Luis Alberto Guerrero Cruz.

Empero, nada menciona respecto de las solicitudes a las que hace referencia el actor en la petición del 7 de enero de 2021, además que solo procedió a revisar la cartilla biográfica del accionante con ocasión de la presente acción de tutela, lo que indica que de no haberse promovido la misma, el interno Guerrero Cruz aún se encont raría esperando el acopio y tramite de la documentación relacionada con el beneficio administrativo permiso de 72 horas.

Por tanto se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas.

El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 yRad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tra tamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.8

Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la

8 “Art. 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nue vo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos ha sta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20049.

Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de

Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 2 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la solicitud de recopilación información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

9 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

Accionante: Jairo Andrés Parra Benavidez

cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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Por lo tanto, se ordenará al Director y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de l beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Luis Alberto Guerrero Cruz y le comunique a este de su trámite.

4. En cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es claro que no intervino en la conducta cuestionada, por lo que se negará el amparo invocado por el accionante, pero dada la tardanza del centro carcelario, se le requerirá para que una vez se allegue la documentación del interno Luis Alberto Guerrero Cruz, en un término no superior a 10 días emita decisión de fondo frente a la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

5. Los derechos de igualdad y libertad.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad , señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente

5. Los derechos de igualdad y libertad.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad , señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que les correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

6. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Luis Alberto

autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Luis Alberto Guerrero Cruz , respecto a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentaciónRad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

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necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Luis Alberto Guerrero Cruz y le comunique a este de su trámite, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados del interno Luis Alberto Guerrero Cruz, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Alberto Guerrero Cruz, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez se allegue por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la documentación del interno Luis Alberto Guerrero Cruz para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, proceda en un término no superior a 10 días a decidir de fondo la solicitud del referido beneficio administrativo, conforme a lo expuesto.

Quinto. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad invocados por el interno Luis Alberto Guerrero Cruz , conforme a lo expuesto.

Sexto. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00556 00 1ª. Inst.

Accionante: Jairo Andrés Parra Benavidez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Séptimo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Octavo: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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