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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0010001-(13-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0010001-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N. º 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01.

Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de V/cio.

Accionante: CARLOS HUMBERTO BECERRA ESPINOSA

Accionadas: U.A.R.I.V.

Derecho: Petición y otros.

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta Nº 001

Fecha: 13 de enero de 2022

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Humberto Becerra Espinosa, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Expone el accionante que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que encuentra en estado de discapacidad, siendo incluido en el Registro Único de la Población Desplazada. Mediante Resolución No. 01049 de 2019, dice, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa y se ordenó la aplicación del método de priorización, con todo, asegura, no se le señaló una fecha precisa de pago o turno de la correspondiente indemnización.

medida de indemnización administrativa y se ordenó la aplicación del método de priorización, con todo, asegura, no se le señaló una fecha precisa de pago o turno de la correspondiente indemnización.

Indica que interpuso una acción de tutela y posteriormente promovió un incidente de desacato, lo que permitió que fuese notificado 1º de octubre de 2021 del resultado del método técnico de priorización llevado a cabo el 30 de julio de 2021, el cual no resuelve de fondo su solicitud de asignación de turno o fecha probable de pago.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante CARLOS HUMBERTO BECERRA

Decisión: Revoca

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Precisó que el 4 de octubre de 2021 radicó escrito ante esa unidad por cuyo medio solicitaba la siguiente información : i) e l número de peticiones de indemnización administrativa radicadas desde el 15 de junio de 2019 a la fecha de hoy; ii) que puntaje y turno le están asignando a las víctimas objeto de indemnización en la vigencia de 2021; iii) ruta y turno asignado a cada integrante de su núcleo familiar; iv) presupuesto dispuesto para el pago de indemnizaciones en la vigencia fiscal del 2021 ; v) puntaje asignado por hecho victimizante y la fecha cierta y/o probable que serán indemnizados, pero no obtuvo respuesta.

Por lo anterior solicita se ampare su s derechos fundamentales de petición , información y debdo proceso, y como consecuencia de ello se ordene: i) le otorguen una fecha cierta para la no tificación del método técnico; ii) respuesta

Por lo anterior solicita se ampare su s derechos fundamentales de petición , información y debdo proceso, y como consecuencia de ello se ordene: i) le otorguen una fecha cierta para la no tificación del método técnico; ii) respuesta de fondo a su solicitud, concretamente para que se complemente el resultado del método técnico de priorización aplicándole el enfoque diferencial como: genero, edad y demás condiciones establecidas en el Auto 0 92 de 2008; le indiquen el puntaje asignado a las demás víctimas del conflicto armado y el puntaje y turno asignado a cada integrante de su núcleo familiar por edades y género.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Uariv, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad dio respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Carlos Becerra Espinosa mediante escrito del 9 de noviembre de 2021.

4IMPUGNACIÓN

Manifiesta el accionante no estar de acuerdo con el fallo proferido por el A quo debido a que reiteró lo señalado por la U ARIV, quien no probó los argumentos expuestos, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante CARLOS HUMBERTO BECERRA

proceso administrativo y petición.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante CARLOS HUMBERTO BECERRA

Decisión: Revoca

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Expuso que ha cumplido con el debido proceso administrativo, aportando la documentación completa ante la Uariv para que se resuelva de fondo su solicitud, sin embargo, no ha obtenido respuesta desconociendo con ello lo consagrado en los artículos 4º y 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, pues la accionada no solo debe indicar si el pago se efectuará en la vigencia fiscal actual, sino que debe valorar cada caso, definir la ruta asignada a cada víctima en particular y de ser procedente pagar dicha compensación en la vigencia fiscal que cursa o programarla para la siguiente. Indicó que, la U ariv no valoró su condición de discapacitado pese haber aportado el certificado otorgado por el médico tratante, tal como lo exige la Circular No. 009 de 2019 y la Resolución No. 113 de 2020.

Sostuvo, está siendo re -victimizado con el fallo proferido de primera instancia, pues no solicitó el pago inmediato de la indemnización sino que la Uariv estudiara el certificado de discapacidad y le asignara una ruta; le definiera la vigencia fiscal de pago y le asignara un turno con fecha posible de pago.

Expone, no es cierto que la Unidad este indemnizando únicamente a las personas priorizadas, para lo cual aporta el oficio del 8 de noviembre de 2021 dirigido a la señora Rosalba Cristancho donde se relacionan las cifras de personas

Expone, no es cierto que la Unidad este indemnizando únicamente a las personas priorizadas, para lo cual aporta el oficio del 8 de noviembre de 2021 dirigido a la señora Rosalba Cristancho donde se relacionan las cifras de personas indemnizadas, rutas (priorizadas, general y transitorias) del 1º de enero al 31 de agosto de 2021.

Por lo expuesto solicita se revoque el fallo en primero instancia y reitera las pretensiones expuestas en su escrito de tutela.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo expuesto por el A quo, la Uariv vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición al no dar una respuesta de fondo al señor Carlos Humberto Becerra Espinosa frente a su solicitud del 4 de octubre de 2021.

5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.1.1Legitimación en la causa por activaRadicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

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Accionante CARLOS HUMBERTO BECERRA

Decisión: Revoca

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El señor Carlos Humberto Becerra Espinosa acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

5.1.2Inmediatez De acuerdo a los documentos aportados es posible afirmar que se cumple con este presupuesto, dado que el actor acudió al presente mecanismo constitucional

lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

5.1.2Inmediatez De acuerdo a los documentos aportados es posible afirmar que se cumple con este presupuesto, dado que el actor acudió al presente mecanismo constitucional el 4 de noviembre de 2021, es decir, 1 mes después de no haber obtenido respuesta a su pedimento del 4 de octubre de 2021.

5.1.3Subsidiariedad

Del mismo modo se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que frente a la falta de respuesta de fondo a la solicitud del 4 de octubre de 2021 el señor Carlos Becerra Espinosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.

5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela se desciende al análisis del problema jurídico planteado.

5.2.1Como quiera que la pretensión del accionante va dirigida a que se le resuelva de fondo cuestionamientos relacionados con la aplicación del método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, donde se define un procedimiento especial, debe la Sala analizar si se vulneró por parte de la accionada el derecho de petición y el debido proceso administrativo.

5.2.2. Frente al derecho de petición debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755

de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 3 0 de junio de 2015 1, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción

1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

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Accionante CARLOS HUMBERTO BECERRA

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disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).

En razón al estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 2020 y que fue prorrogada a través de la Resolución 1913 de 2021 hasta el 22 de febrero de 2022, se emitieron varios decretos, entre ellos el 491 de 2020 el cual dispuso ampliar el término otorgado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuestas a las solicitudes, cuyo ámbito de aplicación son todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, el cual quedo así:

las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, el cual quedo así:

«Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.»

Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.»(Negrita por la Sala).

garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.»(Negrita por la Sala).

5.3– Revisado el expediente se tiene lo siguiente:  Se allegó la Resolución No. 04102019-722873 de 8 de julio de 2020 por medio de la cual la Uariv reconoce al actor como víctima y le informa que se le aplicaría el método técnico de priorización.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

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 El señor Carlos Humberto Becerra Espinos a interpuso otra acción de tutela la cual fue resuelta por esta Corporación , en segunda instancia , dentro del radicado 50001 -31-87-003-2021-00100-01 a través del cual solicitaba, entre otras cosas, se le asignara cita para diligenciar el formulario que le permitiera acceder a la indemnización administrativa, y en el trámite de impugnación cuestionaba que la entidad no hubiese valorado el certificado de discapacidad aportado. Con decisión aprobada el 12 de octubre de 2021, esta Sala Penal determinó que el actor no demostró haber allegado precitado documento ante la accionada para que fuese valorado; sin embargo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor Carlos Humberto Becerra al considerar que al actor no le había informado una fecha cierta en la que se le comunicaría del resultado del método técnico de

fuese valorado; sin embargo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor Carlos Humberto Becerra al considerar que al actor no le había informado una fecha cierta en la que se le comunicaría del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará el 30 de julio de 2022.

 Con escrito radicado el 4 de octubre de 2021, origen de la presente tutela, el accionante solicitó se le indicara: i) el número y listado de solicitudes de indemnización administrativa efectuadas por las víctimas desde el 15 de junio de 2019 a la fecha de hoy; ii) presupuesto asignado al fondo de reparaciones para el pago de indemnizaciones en la vigencia fiscal de 2021; puntaje y turno asignado a las víctimas que son objeto de indemnización en la vigencia de 2021; turno, vigencia fiscal, fecha cierta o probable y ruta que le fue asignada a cada integrante de su núcleo para el pago de la indemnización administrativa.

 El 9 de noviembre de 2021, en el trámite de primera instancia la Uariv remitió al accionante un escrito a través del cual le otorgaba respuesta a la solicitud del actor del 4 de octubre de 2021 informándole: i) si se encontraba dentro de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4º de la Resol ución No. 1049 de 2019 y la Resolución No. 582 de 2021 podía adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida; que en caso de discapacidad deb ía cumplir con los requisitos de la Circular No. 009 de 2017 y la Resolución 113 de 2020,

tiempo la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida; que en caso de discapacidad deb ía cumplir con los requisitos de la Circular No. 009 de 2017 y la Resolución 113 de 2020, documentación que deber ía aportarla al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co; igualmente, le d io a conocer el número de víctimas a quienes se le aplicó el método técnico deRadicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

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priorización; el presupuesto asignado para la indemnización administrativa; las razones por las cuales se encuentran en la imposibilidad de otorgar fecha cierta para pago de precitada compensación, por último, le aclaró que él es la única persona integrante de su núcleo familiar y que no había acreditado una causal de priorización.

De lo anterior es posible determinar que aun cuando la gran mayoría de los interrogantes puestos de presentes por el actor fueron resueltos por la Uariv en el oficio de 9 de noviembre de 2021 frente a su solicitud del 4 de octubre de 2021, no ocurrió lo mismo en relación con el certificado de discapacidad aportado por el actor y que soportaba la petición de priorización , pues le limitó a informarle al peticionario el correo electrónico al cual debía ser remitido, sin que haya habido un pronunciamiento sobre ese particular, y será de dicho estudio que se permita determinar si es posible o no ser priorizado, y solo de serlo, le otorgaría una fecha de pago , siempre y cuando exista presupuesto , pues de lo contrario debe

un pronunciamiento sobre ese particular, y será de dicho estudio que se permita determinar si es posible o no ser priorizado, y solo de serlo, le otorgaría una fecha de pago , siempre y cuando exista presupuesto , pues de lo contrario debe esperarse a los resultados del método técnico de priorización que ya informó la Unidad le aplicarán el 30 de julio de 2022.

Así, a la fecha ha n transcurrido 3 meses sin que el actor hubiese obtenido respuesta a su pedimento con la posible priorización soportada en la discapacidad, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, término ampliado por el Decreto 491 de 2 020, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor Becerra Espinosa.

Ahora bien, frente al documento aportado por el actor en segunda instancia y la afirmación referida a que la Unidad no solo está recono ciendo la indemnización administrativa a personas priorizadas, no es posible deducir una vulneración al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues para ello debe acreditarse que las personas que fueron indemnizadas con anterioridad se encontraban en condiciones físicas, sociales y económicas similares, además que radicaron su solicitud al mismo tiempo o con posterioridad a la presentada por el precitado, lo cual no ocurrió.

Así las cosas, se revocará e l fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial

Así las cosas, se revocará e l fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ochoRadicación: 50001-31-04-006-2021-00100-01

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(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del señor Carlos Becerra Espinosa, pero solo frente al certificado de discapacidad anexo a la solicitud del 4 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición en favor de l señor CARLOS HUMBERTO BECERRA ESPINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del señor CARLOS HUMBERTO

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del señor CARLOS HUMBERTO BECERRA ESPINOSA, pero solo frente al certificado de discapacidad anexo a la solicitud del 4 de octubre de 2021.

TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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