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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00126 0-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00126 0-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 041

Villavicencio, 18 de Marzo de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210012600

Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Miller Hernando Sánchez Cacais, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El demandante señala que el 11 de agosto de 2020 radicó solicitud de libertad por pena cumplida ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías . Al día siguiente recibió respuesta del asesor jurídico en la que se le dice que aún no t iene tiempo para acceder a la misma, toda vez que de la pena de 28 meses de prisión impuesta se empezó a descontar desde el 26 noviembre de 2019 y que el proceso no se encontraba en los Juzgados de Penas de Acacías, razónTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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por la que realizarían el trámite respectivo para obtener el traslado d el mismo a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa municipalidad.

Indica que desde octubre de 2020 tiene derecho a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. , y desde diciembre del mismo año tiene derecho a la libertad condicional, por lo que considera, que se están vulnerando su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia.

Anexa copias de: (i) escrito ilegible con sello de recibido por jurídica del 13 enero de 2021, (ii) respuesta al derecho de petición del 12 agosto de 2020 y, (iii) certificados de trabajo, estudio y enseñanza del periodo comprendido entre enero a septiembre de 2020.1

2. Mediante auto del 8 de marzo de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó a la Dirección y el Área

Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. 2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que ese despacho ejecuta la pena de 28 meses de prisión impuesta al señor Miller Hernando Sánchez Cacais, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de

Acacías,3 informa que ese despacho ejecuta la pena de 28 meses de prisión impuesta al señor Miller Hernando Sánchez Cacais, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso Heterogéneo y sucesivo con Hurto Ca lificado y Agravado y

1 Escrito de tutela y anexos en 6 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2502765 del 5 de marzo de 2021. 3 Oficio No. 384 del 9 de marzo de 2021 en 2 folios y 5 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Fabricación, Trafico, Tenencia o Porte de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones. C.U.I. 25754 61 08 002 2011 80606 00. Señala que dentro del trámite de la ejecución de la pena se han emitido las siguientes decisiones: (i) Se avoco el conocimiento del proceso C.U.I. 25754 61 08 002 2011 80606 00, el 10 de diciembre de 2020, (ii) Mediante auto No. 2147 del 10 diciembre de 2020 negó la libertad condicional y, (iii) El 8 de marzo de 2021 se reconocieron 4 meses 13.5 días de redención de pena a favor del actor y se le negó la libert ad condicional. Contra esas

El 8 de marzo de 2021 se reconocieron 4 meses 13.5 días de redención de pena a favor del actor y se le negó la libert ad condicional. Contra esas decisiones no se interpuso recurso alguno. Destaca que ese Juzgado igualmente conoció del proceso No. C.U.I. 25754 61 08 002 201180996 00 radicado interno 2018-00624, con pena de 144 meses prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Hurto Calificado y Agravado, dentro del cual le fue concedida la libertad condicional y dispuso dejarlo a disposición del anterior proceso según decisión del 6 de noviembre de 2019. Solicita no tutelar las prerrogativas invocadas por el actor y anexa copia de las referidas decisiones.

2.2. La Direccion del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,4 indica que al revisar la cartilla biográfica del PPL Miller Hernando Sánchez Cacais se observa notificación personal del 9 de marzo pasado de la decisión emitida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le reconocen al actor redención de pena y le niegan la libertad condicional, sin que se encuentre solicitud pendiente por tramitar.

4 Oficio No. 148-CPMSCACS-TUT-01725 del 12 de marzo de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais

4 Oficio No. 148-CPMSCACS-TUT-01725 del 12 de marzo de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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Concluye que el actor conoce que Juzgado de Penas de Acacías vigila su condena y no se observa que ese Establecimiento haya incurrido en vulneración a los derechos invocados por el actor.

Adjunta copia de la diligencia de notificación personal efectuada al actor el 9 marzo pasado, sin que se indique que con tra la misma presente recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra n el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , mediante las cuales negó al actor la libertad condicional. Así mismo si es

10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , mediante las cuales negó al actor la libertad condicional. Así mismo si es procedente conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.Tutela: 1ª. Instancia.

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3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superio res. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del

funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia

caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto al auto No. 2147 del 10 de diciembre pasado no se interpuso recurso alguno y se resalta que dentro del libelo tutelar el interno al respecto nada dice. En cuanto a la decisión in terlocutoria No. 386 del pasado 8 de marzo , que reconoció 4 meses 13.5 días de redención de pena y nuevamente niega la libertad condicional sol icitada, esta se encuentra en trámite de notificación y, a pesar de que notificado de

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la

encuentra en trámite de notificación y, a pesar de que notificado de

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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manera personal el 9 de marzo de 2021 como lo acreditó la Direccion de la Penitenciaria de Acacías, a la fecha el actor no ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al

pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a la decisión del 10 diciembre de 2020 y, aún no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios frente al auto interlocutorio No.

procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a la decisión del 10 diciembre de 2020 y, aún no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios frente al auto interlocutorio No. 386 del 8 de marzo de 2021 , previstos en la ley contra la decisi ón que fue adversa a sus intereses.

8 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.

4. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto se acude directamente a la tutela, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

No es posible que de m anera directa se acuda a la acción de tutela,

acude directamente a la tutela, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. No es posible que de m anera directa se acuda a la acción de tutela, cuando esta no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarseTutela: 1ª. Instancia.

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que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio

sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y

universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”9.

En ese orden, el amparo constitucional respecto a la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

9C-543/92Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Miller Hernando Sánchez Cacais, respecto de las decisiones del 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021 proferidas por el

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Miller Hernando Sánchez Cacais, respecto de las decisiones del 10 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Miller Hernando Sánchez Cacais, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en relación con la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., por ausencia del requisito de subsidiariedad , de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miller Hernando Sánchez Cacais Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTALORA

Magistrada

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