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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00134 00-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00134 00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 042

Villavicencio, 23 de Marzo de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210013400

Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Andrés Camilo García Borja, en contra d el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. Considera el demandante que tiene derecho a la libertad condicional, pero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de manera reiterada le ha negado el beneficio liberatorio desconociendo su proceso de resocialización y buena conducta e n el penal.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210013400.

Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Señala que el Juzgado accionado con su negativa le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad y solicita que se le otorgue la libertad condicional.

2

Señala que el Juzgado accionado con su negativa le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad y solicita que se le otorgue la libertad condicional.

Anexa copias de los escritos del 8 octubre, 8 septiembre, 20 de octubre, 3 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021, además de la primera hoja del oficio No. 148 CPMSACS JUR 00478-9 del 26 de enero de 2021, sello recibido por el Centro de Servicios de los Juzgados de P enas el 16 febrero de 2021.1

2. Mediante auto del 10 de marzo de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías.

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que ese despacho vigila la ejecución de la pena de 124 meses 15 días de prisión, impuesta al señor Andrés Camilo García Borja, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Cundinamarca) dentro del radicado C.U.I. 63 001 60 00 000 2016 00113 00. Que la condena fue por los delitos

del Circuito Especializado de Armenia (Cundinamarca) dentro del radicado C.U.I. 63 001 60 00 000 2016 00113 00. Que la condena fue por los delitos de Homicidio Tentado Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación,

1 Escrito de tutela y anexos en 20 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2506542 del 9 de marzo de 2021. 3 Oficio No. 417 del 16 de marzo de 2021 en 6 folios y 1 archivos anexo con 27 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Tráfico o Porte de Es tupefacientes y Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos . Acepta que el actor ha presentado varias solicitudes de libertad condicional, pero las mismas han sido debidamente resueltas, así: (i) oficio No. 1487 CPMSACS JUR 2545 -9 del 11 mayo de 2020 , recibida en el centro de servicios el 15 del mismo mes y año fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 889 del 19 mayo del año anterior, mediante el cual se reconocieron 4 meses 3.5 días de redención y se negó la libertad condicional, (ii) oficio 1487 CPMSACS JUR 5022-9 del 11 septiembre de 2020, recibido el 20 del mismo mes, resuelta con auto interlocutorio

condicional, (ii) oficio 1487 CPMSACS JUR 5022-9 del 11 septiembre de 2020, recibido el 20 del mismo mes, resuelta con auto interlocutorio No.1799 del 5 de octubre de 2020 en el que se le reconocieron 29 días de redención y se le negó nuevamente la libertad condicional . Destaca que contra las decisiones anteriores el interno no interpuso recurso y, (iii) oficio 148 CPMSACS JUR 00478-9 del 26 de enero de 2021, recibido el 16 de febrero pasado y mediante decisión del 2 de marzo de 2021, se le reconoció redención de pena de 2 meses 2 días y se negó la libertad condicional. Esta decisión se encuentra en trámite de notificación. Por lo anterior, considera que no se han vulnerado l as prerrogativas invocadas por el actor, por el contrario las solicitudes han sido atendidas de manera oportuna. Anexa copia de los oficios y decisiones enunciadas.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 4 adicional a lo informado por el Juzgado accionado, indica que al revisar l a base de datos de correspondencia recibida no figuran solicitudes de libertad condicional diferentes a las enunciadas por el Juzgado Cuarto de Penas las cuales han sido debidamente resueltas.

4 Oficio No. 4321 del 15 de marzo de 2021 en 1 folio y 1 archivo adjunto con 1 folio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja

4 Oficio No. 4321 del 15 de marzo de 2021 en 1 folio y 1 archivo adjunto con 1 folio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Destaca que el 12 de marzo pasado se recibió por parte del pena l la constancia de notificación personal al interno García Borja del auto interlocutorio No. 311 del 2 de marzo pasado, mediante el cual se le negó por parte del ejecutor la libertad condicional, decisión contra la que puede interponer los recursos. Conforme a lo anterior solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. Anexa copia de la diligencia de notificación.

2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del

Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 19 de mayo, 5 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2021, proferidas porTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante las cuales se negó al actor la libertad condicional.

3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;

que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimi ento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

las partes; (ii) El cumplimi ento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto de los autos No. 889 y 1799 del 19 de mayo y 5 de octubre de 2020, respectivamente, el interno Andrés Camilo García Borja no hizo uso de los recursos. En cuanto a la decisión interlocutoria No. 311 del pasado 2 de marzo , que reconoció 2 meses 2 días de redención de pena y

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la

2 de marzo , que reconoció 2 meses 2 días de redención de pena y

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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nuevamente n egó la libertad condicional sol icitada, se encuentra en trámite de notificación y, a pesar de que notificado de manera personal el 12 de marzo de 2021 como lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, a la fecha el actor no ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos

salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a las decisiones del 19 de mayo y 5 de octubre de 2020 y, aún no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios frente al auto

8 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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interlocutorio No. 311 del 2 de marzo de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Tampoco se puede utilizar de manera tran sitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.

4. Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el

de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Andrés Camilo García Borja, respecto de las decisiones del 19 de mayo, 5 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: No Tutelar el derecho fundamental a la libertad invocado por el interno Andrés Camilo García Borja, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y a la Dirección del

el interno Andrés Camilo García Borja, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Andrés Camilo García Borja Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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