TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0014400-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 0014400-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 048
Villavicencio, 8 de abril de 2021
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020210014400
Accionante: Guillermo Franco Restrepo Accionado: Juzgados 5º Penal Municipal, 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Guillermo Franco Restrepo contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y otros , por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Señala el apoderado judicial que su representado es propietario del
predio denominado “finca Las Delicias” ubicado en el anillo vial calle 1 a la altura del caño “La Cuerera” frente a Cemerca y Cemall en Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-75708, el cual fue invadido desde el año 2011 por el señor Luis Gonzaga Acevedo.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
Accionante: Guillermo Franco Restrepo Accionado: Juzgados Quinto Penal Mpal y Tercero Penal del Cto Villavicencio
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Informa que “el señor Gonzaga Acevedo fue llamado a imputación el 1 de diciembre de 2016 audiencia que se realizó un año después de haberse
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Informa que “el señor Gonzaga Acevedo fue llamado a imputación el 1 de diciembre de 2016 audiencia que se realizó un año después de haberse programado todo por las maniobras dilatorias tanto del indiciado como del abogado de la defensa, se fijó fecha para marzo de 2017 pero nuevamente no se puede llevar a cabo sino hasta el 5 de marzo de 2018”.
Resalta que después de varias dilaciones , constancias y compulsa de copias a la defensa por las reiteradas inasistencias , la Juez Quinta Penal Municipal pudo realizar la audiencia pre paratoria casi un año y medio después de su primera programación, situación que se mantuvo en la etapa de juicio durante el año 2020.
Advierte que el abogado de la defensa solicitó la prescripción de la acción penal, pedimento al que accedió la Juez Quint a Penal Municipal, quien contó el termino prescriptivo desde la formulación de imputación dándole la categoría al delito de invasión de tierras como delito de ejecución instantánea cuando se trata de un delito de ejecución permanente porque el Señor Luis Gonzaga Acevedo continúa invadiendo el terreno.
Considera que los funcionarios judiciales han dado una indebida aplicación de la norma y solo se han dedicado a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura , razón por la qu e solicita: (i) el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia de su representado por violación directa de la constitución y, (ii) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y que se continúe con la etapa de juicio.1
acceso administración de justicia de su representado por violación directa de la constitución y, (ii) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y que se continúe con la etapa de juicio.1
1 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios, guardado digitalmente.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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2. Mediante auto del 17 de marzo de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó al señor Luis Gonzaga Acevedo y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 50001 60 00 567 2011 01654 00.
2.1. El Quinto Penal Municipal de Villavicencio,3 informó que el 1 de marzo de 2017 recibió la carpeta con radicación No. 50001 -60-00-567-2011001654-00 seguido en contra de Luis Gonzaga Acevedo Vélez por el punible de invasión de tierras por parte del Centro del Servicios del Sistema Penal Acusatorio y desde esta fecha, la actuación se vio afectada por las múltiples inasistencias del defensor de confianza, razón por la que fue necesario reprogramar en varias ocasiones l as audiencias: (i) audiencia acusación (5 mayo 2017 se encontraba en Bogotá en exámenes clínicos), 13 febrero de 2018 (tenia audiencia en la ciudad de Bogotá con
fue necesario reprogramar en varias ocasiones l as audiencias: (i) audiencia acusación (5 mayo 2017 se encontraba en Bogotá en exámenes clínicos), 13 febrero de 2018 (tenia audiencia en la ciudad de Bogotá con personas privadas de la libertad); (ii) audiencia preparatoria: 31 mayo, 6 de julio, 2 de agosto, 5 de octubre y 27 de noviembre de 2018, 29 enero, 6 de junio y 10 de julio de 2019, por diferentes circunstancias atribuibles a la defensa; (iii) juicio oral: 1, 11 y 18 de junio, 25 y 28 de septiembre de 2020, por incapacidad médica, aplazamientos por encontrarse en otras audiencias, exámenes médicos en Bogotá entre otras excusas de la defensa.
Respecto a las dilaciones de la defensa ese despacho dispuso la compulsa de copias disciplinarias en las fechas 31 de mayo de 2018, 10 de julio de
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No 2511235 del 12 de marzo de 2021. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, previo admitir la demanda se requirió al abogado para que acreditara la condición de agente oficioso o abogado del accionante, requerimiento que contestó y subsanó dentro del término el 17 de marzo de 2021. 3 Oficio del 19 de marzo de 2021 en 6 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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2019 y 01 de junio de 2020, con la finalidad que se investigara la actuación del Dr. Cesar Alberto Guevara, sin que esto evitara que la actuaci ón de este togado continuara siendo un obstáculo para la celebración de las audiencias con lo cual se afectó los principios de economía y celeridad, lo que conllevo a que finalmente el proceso prescribiera el 30 de septiembre de 2020.
Destaca que ante la s inasistencias de la defensa mencionadas, ese despacho en varias oportunidades le solicitó al togado que designara un abogado suplente, situación que no fue posible realizar ya que el señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez allego el 24 de junio de 2020 vía correo electrónico oficio en el que manifiest o que le estaba expresamente prohibido a su apoderado designar abogado suplente o sustituto, por lo tanto al no existir autorización por parte del procesado, el Dr. Guevara no pudo sustituir el poder otorgado.
También se ofició a la Defensoría del Pueblo con la finalidad de que designaran un defensor público al acusado para conjurar las inasistencias de la defensa contractual . Fue asignada la Dra. Claudia Carina Sánchez, no obstante la Dra. Luz Vianey Cruz en su calidad de Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, mediante oficio del 11 de junio de 2020, retiro este servicio para el señor Acevedo Vélez por habérsele reconocido personería jurídica con
Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, mediante oficio del 11 de junio de 2020, retiro este servicio para el señor Acevedo Vélez por habérsele reconocido personería jurídica con anterioridad al Dr. Cesar Alberto Guevara . Se indicó que la defensoría pública se presta a favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, lo cual no ocurría en este caso.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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Ante la inasistencia de la defensa a la continuación de juicio oral, en aras de garantizar los derechos de cada una de las partes y luego de haber agotado cada uno de los tr ámites mencionados, se ordenó compulsar copias penales para que la Fiscalía General de la Nación determine si la conducta del Dr. Cesar Alberto Guevara constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C del C.P. Igualmente se ordenó informarle al abogado que la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2020 sería inaplazable y a pesar de ello, no asistió a la audiencia por lo que ese Despacho adopta como última medida designar un abogado de oficio conforme a la sentencia SP109024 del 19 de agosto de 2015 MP Gustavo Enrique Malo Fernández de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Destaca que el 8 de octubre de 2020, el abogado de oficio designado por
Enrique Malo Fernández de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Destaca que el 8 de octubre de 2020, el abogado de oficio designado por el Despacho Dr. Fabian Andrés Baquero solicitó la variación de la audiencia de juicio oral para sustentar una solicitud de preclusión por prescripción, frente a la que se opuso el apoderado de la víctima, manifestando que el delito de invasión de tierras se prolonga en el tiempo, es decir es un delito de ejecución permanente y no de ejecución instantánea como lo refiere la defensa, donde el Art 84 del CP determina que en esta clase de delitos la prescripción se interrumpe con la ejecución del último acto, sin que aquí se haya presentado el mismo, como quiera que el señor A cevedo Vélez aún se encuentra invadiendo el predio de su poderdante.
Señala que mediante auto del 9 de octubre de 2020, ese despacho decreta la prescripción de la acción penal , decisión que fue objeto de apelación
4 “(…) en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitraria o caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente actitud omisiva. Para garantizar, entonces, que el juicio no se vea paralizado por la evidente actitud omisiva del abogado, el juez, tiene como obligación, designar de oficio a otro defensor (…)”Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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por parte del apoderado de víctimas, y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en auto del 29 octubre del mismo año.
Estima que esta d ecisión que no adolece de ningún requisito especifico, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Guillermo Franco Restrepo.
Anexa copia de: (i) auto del 9 octubre de 2020, mediante el cual decreta prescripción de la acción penal y, (ii) oficio 162 del 18 de marzo de 2021 mediante el cual el Juzgado Ter cero Penal del Circuito de la ciudad devuelve el proceso.
2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio5, informa que el 29 octubre de 2020, emitió decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso con radicado 2011 01654 seguido en contra de Luis Gonzaga Acevedo Vélez.
Indica que la referida decisión se circunscribió a confirmar la determinación impartida por la primera instancia, en el sentido de decretar la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor , como quiera que la decisión tomada se b asó en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación y el fundamento normativo
de la actuación por prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor , como quiera que la decisión tomada se b asó en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación y el fundamento normativo
5 Oficio del 19 de marzo de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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relacionado con la solicitud elevada. Adjunta grabación de la audiencia efectuada.
2.3. El señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez y su defensor Dr. Cesar Guevara,6 considera que la presente acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la tutela no es un tercer recurso, ni cumple los principios de inmediatez, consignados en la ley y las diferentes jurisprudencias de las Altas Cortes.
Hace alusión a una serie de señalamientos en contra del accionante y su apoderado que no tienen relación con el objeto de la tutela.
2.4. Las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado 50001 60 00 567 2011 01654 00, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015,
contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
6 Oficio en 2 folios.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 9 y 29 de octubre de 2020, proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Ter cero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante las cuales se decretó la prescripción de la acción penal (Como causal 1º del artículo 332 del CPP de la ley 906 de 2004 ), derivada de la conducta punible de invasión de tierras , por la que fue acusado el señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad
vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de la s sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Baj o este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 8 identificó los siguientes
ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Baj o este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 8 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 9 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre
Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia . Frente al segundo presupuesto, el apoderado del señor Franco Restrepo, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 9 de octubre de 2020 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, la cual confirmada el 29 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el interesado acudió a la interposición de l a tutela a escasos 5 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origin a cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Aunque el apoderado judicial del señor Franco Restrepo no señala de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona una indebida aplicación de la norma referente a la prescripción de la ac ción penal en delitos de ejecución permanente como lo es la invasión de tierras.
Sobre este defecto la Corte Constitucional ha precisado10:
10 Sentencia T-367 de 2018.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
Accionante: Guillermo Franco Restrepo
Sobre este defecto la Corte Constitucional ha precisado10:
10 Sentencia T-367 de 2018.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
Accionante: Guillermo Franco Restrepo Accionado: Juzgados Quinto Penal Mpal y Tercero Penal del Cto Villavicencio
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“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11” (…)
Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: ( i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”12.
De cara a lo anterior, debe decirse que, no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, sino, solo en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente13.
Para la Sala, tal defecto no existe, en razón a que el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el apoderado judicial del actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho, o de
11 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015.
decisiones judiciales cuestionadas por el apoderado judicial del actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho, o de
11 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015. 12 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 13 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.Rad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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la arbitrariedad, sino que estas ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente.
El delito de invasión de tierras es un delito de ejecución permanente por lo que podría considerarse que el término de prescripción de la acción penal, no ha empezado a ún, dado que el delito aún se continúa ejecutando. Empero, para los casos en que ontológicamente, no es posible establecer el último acto al que alude el inciso segundo del artículo 84 del C.P., por vía jurisprudencial ha surgido la teoría del “ Ultimo Acto”14, e interpretado como ficción que en estos casos, ese último acto se debe entender a partir del momento en el que se haya expedido por la Judicatura un acto procesal en el que se clausure o pongan fin a la fase investigativa del proceso. En los procesos que se rigen por el sistema penal acusatorio corresponde a la audiencia de formulación de la imputación,
Judicatura un acto procesal en el que se clausure o pongan fin a la fase investigativa del proceso. En los procesos que se rigen por el sistema penal acusatorio corresponde a la audiencia de formulación de la imputación, debido a que con ese acto procesal se pone fin a la etapa de indagación, se inicia formalmente el proceso, pues se vincula formalmente al proceso el imputado y se interrumpe la prescripción (artículo 292 del C.P.P.).
Ciertamente para los delitos de ejecución instantánea como para delitos de ejecución permanente, la formulación de imputación interrumpe el término de la prescripción. La referida audiencia se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2016 donde la Fiscalía imputo el delito de invasión de tierras al señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez, previsto en el artículo 263 del C.P., cuya pena oscila de 32 a 90 meses de prisión. Al tenor del inciso 1º del artículo 86 del Estatuto Sustantivo, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 y el inciso 1º del artículo 292 del C .P.P., a partir de la fecha de dicha audiencia debe entenderse que se interrumpió el término de
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 22881 del 10 de junio de 2009, MP Alfredo Gómez QuinteroRad. 50001220400020210014400 1ª. Inst.
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prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo
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prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, que en todo caso, no podrá se inferir a 3 años ni superior a 10 años, conforme al inciso 2º del c anon últimamente citado.
Teniendo en cuenta que la pena máxima es de 90 meses de prisión y disminuida a su mitad corresponde a 45 meses , en el caso operó la prescripción de la acción penal, inicialmente el 1 de septiembre de 2020, sin embargo con ocasión de la emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, situación que se mantuvo en materia penal solo hasta el 15 de abril del mismo año, lo que indica que la acción penal por el delito de invasión de tierras en contra del señor Luis Gonzaga Acevedo Vélez, prescribió el 30 de septiembre de 2020, lo que le impide al Juzgado Quinto Penal Municipal continuar con el juicio oral.
Con ese panorama, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela por el apoderado judicial del actor y, por tanto, no resulta procedente la presente acción de tutela, pese a que efectivamente la defesa dilat ó en gran medida el desarrollo normal de las audiencias, situación que deberá ser evaluada por la autor