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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00148 00-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00148 00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 046

Villavicencio, 5 de abril de 2021

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020210014800

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del interno Fredy García García, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) , por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Señala el apoderado judicial del señor Fredy García García que el 30 de enero pasado, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), le extendiera a su costa registro de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200, el cual fue enviado al correo electrónico

j01prmmitu@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que haya obtenido respuesta.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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Por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que solicita su amparo y que se le ordene al despacho judicial accionado, proceda a contestar de fondo lo solicitado.

Anexa copia del derecho de petición dirigido al Juzgado Promiscuo del

lo que solicita su amparo y que se le ordene al despacho judicial accionado, proceda a contestar de fondo lo solicitado.

Anexa copia del derecho de petición dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) , constancia electrónica de envió y respuesta emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.1

2. Mediante auto del 15 de marzo de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés). Con auto del 26 de marzo de 2021, se vinculó

al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).

2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés),3 advierte que no ha vulnerado el derecho de petición invocado por el actor toda vez que la petición a la que hace referencia el apoderado judicial fue remitida el 30 de enero de 2021 al correo electrónico j01prmmitu@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no corresponde a ese despacho, además indica que a la fecha tampoco ha sido reenviado el correo por ese despacho.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), informa que en ese despacho efectivamente el 30 de enero de 2021 se recibió la solicitud de copias del expediente por parte del apoderado judicial del

1 Escrito de tutela y anexos en 16 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2513115 del 15 de marzo de 2021.

solicitud de copias del expediente por parte del apoderado judicial del

1 Escrito de tutela y anexos en 16 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2513115 del 15 de marzo de 2021. 3 Oficio 001 del 17 de marzo de 2021 en 6 folios guardados digitalmente.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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actor, no obstante la persona encargada hasta el 18 de febrero pasado no se percató de la referida solicitud y solo con ocasión de la vinculación es que la titular del despacho se percata de la omisión y procede a remitir el mentado derecho de petición al correo electrónico jprctomitu@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Juzgado Promisc uo del Circuito de esa ciudad. Anexa constancia de envió.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ha

2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, dada la ausencia de respuesta de la solicitud del 30 de enero de 2021, relacionada c on obtención a su costa de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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3. El Derecho de Petición como fundamental

3.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.4

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impet radas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido,

fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impet radas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.5

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

4 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 5 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

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“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que

de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peti cionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

3.2. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticion es formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del dere cho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

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Revisada la solicitud, se tiene que se debe analizar el derecho de petición, pues lo pretendido por el apoderado judicial del actor es obtener copia de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200.

4. Del caso en concreto.

La tutela se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud formulada

los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200.

4. Del caso en concreto.

La tutela se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud formulada por el apoderado judicial del interno Fredy García García al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), remitida por correo e lectrónico el 30 de enero de 2021, cuyo propósito, es obtener copia de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200.7

4.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ha informado que la petición no fue enviada al correo electrónico de ese despacho sino al asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad , sin que para la fecha en que descorrió el traslado de la tutela hubiese sido remitida la mentada petición a ese despacho judicial.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), aceptó que desde el 30 de enero de 2021 fue recibido en el correo electrónico del despacho la petición suscrita por el abogado del actor, con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), pero señaló que solo fue advertida con ocasión de la vinculación al presente tramite constitucional, toda vez que la persona que estuvo encargada de la Secretaria de ese de spacho omitió remitirla sin que pueda conocer el

7 Escrito de tutela y anexos.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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7 Escrito de tutela y anexos.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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motivo de tal omisión. No obstante informa que la petición fue enviada de manera inmediata al correo jprctomitu@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Lo anterior indica que aunque la petición objeto de la presente acción constitucional no iba dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), sino al juzgado del circuito, es evidente que aquel debió dar curso a la solicitud haciendo la remisión correspondiente, con lo cual, vulneró el derecho de petición del actor. Sin embargo se acreditó que el 26 de marzo pasado se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), la petición suscrita por el apoderado judicial del actor.8

Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis

pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En consecuencia, el amparo constitucional respecto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que

8 Anexo respuesta Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

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el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por el actor desapareció estando e n curso la acción de tutela . No obstante, resulta procedente prevenirlo, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

resulta procedente prevenirlo, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. Respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), no puede predicarse vulneración al derecho de petición aludido y relacionado con la expedición de copia de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200 , por cuanto solo tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante, con ocasión del traslado de la presente acción y cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal d e la misma ciudad, remitió por ser de su competencia l a petición signada por el actor.

Lo cual indica que a la fecha no ha fenecido el término legal para dar respuesta a la referida solicitud , por lo tanto , hasta ahora no se ha vulnerado el derecho de petición. Sin embargo, se le exhortará, para que dentro del término legal o antes, suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el apoderado judicial del interno Fredy García García, relacionado con la expedición a costa del petente de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200,9 la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

9 Escrito de tutela y anexos.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el apoderado judicial del interno Fredy García García, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Prevenir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Tercero. Negar el amparo solicitado frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), pero exhortarlo, para que dentro del término previsto en el artículo 14 del CPACAD10 o antes, suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el apoderado judicial del interno Fredy García García, relacionado con la expedición a costa del petente de los registros de audiencias y actas del proceso No. 9700160006692013000200, la cual debe ser puesta en su conocimiento de manera efectiva.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede

10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena

2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede

10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Rad. 50001220400020210014800 1ª. Inst.

Accionante: Fredy García García Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y otros

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impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá l a actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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