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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00162 00-(12-04-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00162 00-(12-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 050

Villavicencio Meta, 12 de abril de 2021

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020210016200

Accionante: Luz Mery Cartagena Ibagón

Accionado: Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la señora Luz Mery Cartagena Ibagón, contra la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta) , por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Refiere la apoderada judicial de la demandante que el 18 de febrero de 2021 dirigió un derecho de petición a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín

(Meta), con la finalidad de que se le e xpidiera constancia de la investigación No. 506896000573202000112, copia de la inspección técnica a cadáver, informe de policía de accidente de tránsito y registro defunción de quien en vida respondía al nombre de Deiber Suárez Cartagena (q.e.p.d.) , con la finalidad de efectuar la correspondiente reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema GeneralRad. 50001220400020210016200 1ª. Inst.

Accionante: Luz Mery Cartagena Ibagon

Accionado: Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta)

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Accionante: Luz Mery Cartagena Ibagon

Accionado: Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta)

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de Seguridad Social en Salud (Adres), sin que a fecha haya recibido respuesta.

En razón a lo anterior, solicita el amparo a l derecho fundament al de petición de su representada , y que se ordene a la Fiscalía accionada conteste su petición y remita la documentación solicitada.

Anexa copias: (i) poder y sustitución, (ii) documentos de identificación y tarjeta profesional de abogada, (iii) derecho de petición y constancia de envió al correo clemente.gutierrez@fiscalia.gov.co. 1

2. Mediante auto del 19 de marzo de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 39 Seccional de

San Martín (Meta). La Fiscalía accionada3 manifiesta que mediante comunicación electrónica al correo notificaciones@asoseguros.com el 23 de marzo pasado fueron enviados los documentos solicitados por la apoderada judicial de la señora Luz Mery Cartagena. Informa que el 18 de enero de 2021 fue enviado al doctor José Domingo Jiménez Rodríguez copia del informe de accidente de tránsito y acta levantamiento de cadáver de la investigación No. 506896000573202000112 al correo josedomingoj@gmail.com, no

1 Escrito de Tutela y anexos en 23 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2529660 del 18 de marzo de 2021.

506896000573202000112 al correo josedomingoj@gmail.com, no

1 Escrito de Tutela y anexos en 23 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2529660 del 18 de marzo de 2021. 33 Oficio N° 20340-01-02-39 — 0085 del 23 de marzo de 2021 en 2 folios y 3 archivos anexos.Rad. 50001220400020210016200 1ª. Inst.

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obstante en la fecha nuevamente son remitidos a la nueva a poderada junto con los demás solicitados.

Anexa copia: (i) respuesta del 18 enero de 2021 al doctor José Domingo Jiménez Rodríguez y , (ii) respuesta del 23 marzo de 2021 a la doctora Luisa Fernanda Blandón y constancia envió.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta), y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas lucesRad. 50001220400020210016200 1ª. Inst.

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inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

La Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta), ha informado y acreditado

reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

La Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta), ha informado y acreditado que mediante comunicación electrónica efectuada el 23 de marzo pasado al correo notificaciones@asoseguros.com dio respuesta a la petición elevada el 18 febrero de 2021 por la apoderada judicial de la actora, a través de la cual se remitió co nstancia de la investigación No. 506896000573202000112 (en los términos solicitados) , copia de la inspección técnica a cadáver, informe de policía de accidente de tránsito y registro defunción de quien en vida respondía al nombre de Deiber Suárez Cartagena (q.e.p.d.).

En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Luz Mery Cartagena Ibagon desapareció estando en curso la acción de tutela , pues obtuvo copia de los documentos solicitados en su petición.Rad. 50001220400020210016200 1ª. Inst.

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En el caso no puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo artículo estableció un término especial en tratándose de peticiones relacionadas con información y documentos,

Decreto 491 de 2020 que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo artículo estableció un término especial en tratándose de peticiones relacionadas con información y documentos, las cuales deben resolverse en el término de 20 días siguientes a la radicación de la solicitud. Así las cosas, el término para dar respuesta y remitir la documentación solicitada por la apoderada judicial de la actora feneció el 18 de marzo de 2021 y la respuesta se remitió electrónicamente hasta el 23 del mismo mes y año, razones suficientes para concluir que la Fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mery Cartagena Ibagon, pero el mismo cesó durante el trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por la apoderada judicial de la señora Luz Mery Cartagena Ibagon, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Fiscalía 113 de la Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 50001220400020210016200 1ª. Inst.

Accionante: Luz Mery Cartagena Ibagon

Accionado: Fiscalía 39 Seccional de San Martín (Meta)

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Segundo. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

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Segundo. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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