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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00173 00-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00173 00-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 053

Villavicencio, 16 de abril de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210017300

Accionante: Eufredo Santiago Orozco Vásquez Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Eufredo Santiago Orozco Vásquez , en contra d e los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el demandante que en varias oportunidades ha solicitado a

los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), expidan paz y salvo de las sentencias que purgó en Cartagena y Barranquilla, con la finalidad que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , pueda resolver de fondo la solicitud de aprobación del beneficio administrativo permiso de 72 horas que elevó desde mayo de 2020, sin obtener respuesta.Tutela: 1ª. Instancia.

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solicitud de aprobación del beneficio administrativo permiso de 72 horas que elevó desde mayo de 2020, sin obtener respuesta.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Eufredo Santiago Orozco Accionados: Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena y otros

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Destaca que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías en proveído del 28 de mayo de 2020 dispuso oficiar a los Juzg ados mencionados para establecer si era requerido por cuenta de dichas autoridades judiciales, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta el Juzgado.

Considera por ello, que se le están vulnerando su s derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad y solicita que le amparen los derechos invocados, y se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, y Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar) que en un término no superior a 48 horas, procedan a expedir paz y salvo de las sentencias que purgó en Cartagena y Barranquilla y sean remitidos al el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Anexa copia ilegible de tres esc ritos en donde solo se observa sello jurídico del 26 enero de 2021 (2 peticiones) y 10 diciembre de 2020.1

2. Mediante auto del 5 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela,2 y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de

2. Mediante auto del 5 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela,2 y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito y Séptimo

Penal Municipal de Cartagena (Bolívar). Se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quince Penal Municipal con Funciones Mixtas de Cartagena, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Barranquilla y

1 Escrito de tutela y anexo en 13 folios. 2 La acción de tutela correspondió por reparto según secuencia 2602165 del 5 de abril de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.

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al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, en aras de integrar en debida forma el contradictorio. Por último se requirió al interno Eufredo Santiago Orozco Vásquez con la finalidad que allegará copia legible de los derechos de petición que anexa.

2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar),3 señala que al consultar los libros radicadores se encontró que Eufredo Santiago Orozco alias “el gordito” fue procesado por el delito de homicidio dentro del radicado 1998-0149 y destaca que el libro radicado en donde se

que al consultar los libros radicadores se encontró que Eufredo Santiago Orozco alias “el gordito” fue procesado por el delito de homicidio dentro del radicado 1998-0149 y destaca que el libro radicado en donde se encontraba el historial del referido proceso fue hurtado de ese despacho y a pesar de haberse efectuado la reconstrucción de la información contenida en dicho libro, para el caso no se cuenta con más información.

Informa que las peticiones a las que hace alusión el actor no han sido recibidas en ese Juzgado y las aportadas en los anexos de la demanda se encuentran totalmente ilegibles, por lo que solo tiene noticias de las solicitudes del actor con ocasión de la presente acción de tutela. Agrega que tampoco ha sido allegada la solicitud del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.

2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico),4 indica, que según el libro radicador, al señor Eufredo Santiago Orozco se le concedió libertad condicional y por lo tanto el proceso junto con la vigilancia de la ejecución de la pena fue enviado a la ciudad de Cartagena, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada en esa ciudad.

3 Oficio No. 0381 del 6 de abril de 2021 en 2 folios. 4 Oficio del 6 de abril de 2020 en 1 folio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Eufredo Santiago Orozco Accionados: Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena y otros

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Anexa folios 277 y 328 del libro radicado que registra la información sobre el señor Eufredo Santiago Orozco.

2.3. Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar),5 indica que mediante Acuerdo 304 del 11 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, ese despacho fue transformado a juzgado con funciones de control de garantías, por lo que todos los procesos tramitados con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 fueron entregados para su culminación al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones Mixtas de Cartagena. Por lo tanto carece de competencia para pronunciarse respecto a trámites que se encuentren relacionados con procesos adelantados por el procedimiento penal regulado por la mentada ley, y para expedir los “paz y salvos de sentencias condenatorias” pretendidos por el accionante.

Destaca que no ha recibido las solicitudes que menciona el actor y respecto de la información que señala el actor requirió el Juzgado Tercero de Penas de Acacías y solo hasta el 6 de abril de 2021 fue recibida la mentada solicitud, fecha en la que esa agencia judicial, mediante oficio No. 0673 atendió el requerimiento el cual anexa.

2.4. El Juzgado Quince Penal Municipal Mixto d e Cartagena (Bolívar) 6 informa que mediante Acuerdo No. PSAAA15.10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura fue transformado

2.4. El Juzgado Quince Penal Municipal Mixto d e Cartagena (Bolívar) 6 informa que mediante Acuerdo No. PSAAA15.10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura fue transformado en Juzgado de Conocimiento Mixto y le fueron asignados los procesos del Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, encontrando solo 12

5 Oficio No. 685 del 8 de abril de 2021 en 3 folios y 2 archivos anexos. 6 Oficio P 1314 del 6 de abril de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela: 1ª. Instancia.

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procesos activos, el resto en archivo, apelación o en los Juzgados de Ejecución de Penas.

Indica que al verificar la relación de procesos entregados no encontró con el nombre del actor proceso alguno, sin que se pudiera realizar la búsqueda física en el archivo dado el tiempo corto para rendir la información y debido a las medidas de salubridad por el Covid-19.

Refiere que no cuenta con la información indispensable para emitir una respuesta concreta sobre lo reseñado por el accionante, no obstante como quiera que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener un paz y salvo de las condenas que in dican le fueron impuestas por parte de los accionados, señala que ese Despacho no es competente para expedir los documentos que requiere, razón por la que no existe vulneración o transgresión alguna por parte del Juzgado.

accionados, señala que ese Despacho no es competente para expedir los documentos que requiere, razón por la que no existe vulneración o transgresión alguna por parte del Juzgado.

Anexa copia en PDF de los procesos recibidos para trámite, y relación de los procesos remitidos a EPMS.

2.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,7 informa que respecto al actor, vigila la pena acumulada de 387 meses de prisión, conforme a la decisión del 8 de octubre de 2019 expedida por ese Juzgado, que corresponde a las siguientes condenas: (i) 360 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 18 marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, bajo el CUI: 13001-31-04-003-2008-00018 y, (ii) 42 meses de prisión, según sentencia del 6 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado

7 Oficio TT-22 del 6 de abril de 2021 en 2 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, por los delitos de hurto calificado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, bajo el CUI: 13001-31-04-002-2011-00142.

de hurto calificado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, bajo el CUI: 13001-31-04-002-2011-00142.

Refiere que mediante auto interlocutorio No. 1409 del 28 de mayo de 2020, le fue negado al actor el beneficio administrativo permiso de 72 horas, decisión contra la que interpuso recurso de reposición subsidio apelación. El primero de ellos fue confirmado mediante decisión del 14 de agosto de 2020 y, el segundo se encuentra desde el 22 de octubre del año anterior en el Tribunal Superior de Villavicencio a fin de surtir el recurso de apelación.8

En relación con los hechos expuestos en la tutela, destaca que en la decisión objeto de recursos, en el acápite de otras determinaciones, dispuso oficiar: (i) al Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), con la finalidad de esclarecer si el actor se encuentra requerido en razón al proceso sin número, por el delito de homicidio, dentro del cual conforme al certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional, le figura sentencia condenatoria expedida el 15 de diciembre de 1999 en la que se impuso una pena de 35 años de prisión, modificada a 14 años y 6 meses de prisión por el Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 30 de septiembre de 2002, con la advertencia que dicha información es requerida de manera urgente para resolver petición del sentenciado. Orden que fue materializada mediante oficio J3-9858 del 6 de julio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad y remitido vía email, (ii) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

materializada mediante oficio J3-9858 del 6 de julio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad y remitido vía email, (ii) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), informaran si el accionante es requerido en razón al proceso con numero interno 2003-0277, por el delito de homicidio, toda vez que la

8 Expediente remitido de manera digital con oficio 3065 del 22 de octubre de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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en la cartilla biográfica expedida por el centro carcelario registra que ese despacho judicial concedió la libertad condicional el 7 de abril de 2006. No obstante, atendiendo que los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a las sentencias condenatorias que esa Judicatura vigila de manera acumulada ocurrieron el 6 de mayo y 2 de junio de 2007, al parecer fueron cometidos por el judicializado cuando se encontraba en periodo de prueba impuesto por ese despacho. Orden materializada mediante oficio J3-9859 del 6 de julio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad y remitido vía email y, (iii) Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena, para que informará si el interno Orozco Vásquez se encuentra requerido en razón al proceso sin número, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro de cual conforme al certificado de antecedentes expedido por la

para que informará si el interno Orozco Vásquez se encuentra requerido en razón al proceso sin número, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro de cual conforme al certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional, le figura sentencia condenatoria expedida el 29 de febrero de 1999 en la que se impuso una pena de 12 años de prisión. Orden materializada mediante oficio J3-9860 del 6 de julio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad y remitido vía email.

Resalta que al verificar la actuación procesal evidenció que los oficios 9858 y 9860 fueron emitidos de manera correcta a los citados estrados, pero a Barranquilla y no, como fue ordenado a Cartagena, por lo tanto el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, mediante los oficios 278 y 279 del 6 de abril pasado, fueron enviados de manera correcta a los referidos despachos judiciales.

Por último destaca que a la fecha , la información solicitada no se ha recibido en ese despacho. Anexa copia de las decisiones enunciadas.Tutela: 1ª. Instancia.

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2.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,9 informa que el 7 de abril fue recibida la información suministrada por los Juzgados Se gundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito y Séptimo

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,9 informa que el 7 de abril fue recibida la información suministrada por los Juzgados Se gundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), las cuales ingresaran al despacho el 8 de abril para lo que corresponda.

Solicita sea desvinculado del tr ámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

2.7. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías ,10 indica que al revisar la cartilla biográfica del PPL Eufredo Santiago Orozco Vásquez se pudo constatar que no reposa ningún requerimiento y aunque en los antecedentes de la Sijin figura un proceso, dentro del mismo le fue otorgada la libertad condicional, razón por la que ese penal determinó que el PPL cumplía con los requisitos para acceder al estudio de la aprobación del permiso de 72 horas . No obstante el Juzgado Tercero de Penas consideró que era necesario aclarar el estado de la condena modificada de 17 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio, para verificar si estaba vigente o se había revocado el beneficio liberatorio, toda vez que los hechos de los procesos por los cuales se encuentra actualmente privado de la libertad ocurrieron al parecer durante el periodo de prueba de la libertad condicional.

Con lo anterior, solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional.

9 Oficio No. 4360 del 7 de abril de 2021 en 11 folios y 1 archivo anexo.

Con lo anterior, solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional.

9 Oficio No. 4360 del 7 de abril de 2021 en 11 folios y 1 archivo anexo. 10 Oficio No. 1487-CPMSACS-TUT-JUR-2155 del 6 de abril de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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2.8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas a la presente actuación, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , acceso a la justicia , igualdad y libertad , del actor, dada la ausencia de respuesta a las solicitudes del 10 de diciembre de 2020 y 26 de enero

actuación, han vulnerado los derechos fundamentales de petición , acceso a la justicia , igualdad y libertad , del actor, dada la ausencia de respuesta a las solicitudes del 10 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2021, relacionada s con obtención de paz y salvo de las sentencias condenatorias que este purgó en Barranquilla y Cartagena.

3. El Derecho de Petición como fundamental

3.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante lasTutela: 1ª. Instancia.

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autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el prin cipal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.11

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.12

resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.12

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resum ió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información imp ertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administra tivo o una

11 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 12 Sentencia T-376 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

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11 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 12 Sentencia T-376 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

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actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna d e dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

3.2. Frente a las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, en la misma sentencia se reiteró:

“La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la

de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciar ios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción.

4.6. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligen cia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos.

4.7. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la privación de la libertad. En la Sentencia T -705 de 1996 esta Corporación señaló:

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privaci ón de la

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privaci ón de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se derivaTutela: 1ª. Instancia.

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de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.”

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. [54] Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”.

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridad es penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”.

4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras persona s para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar

demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento” . En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.Tutela: 1ª. Instancia.

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3.3. En este asunto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto se ha indicado13:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tr amitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una

las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Revisada las solicitudes, el caso se debe examinar desde la arista de los derechos de petición y acceso a la justicia, pues, lo pretendido por el actor es obtener paz y salvo de las condenas que al parecer cumplió en Barranquilla y Cartagena para remitirlas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la finalidad de obtener nuevamente respuesta a la solicitud de aprobación del permiso de 72 horas.

4. Caso Concreto

4.1. El interno Eufredo Santiago Orozco Vásquez solicitó amparo al derecho fundam

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