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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00185 00-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00185 00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 057

Villavicencio, 22 de abril de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210018500

Accionante: Mario Alberto Lugo Álvarez Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Mario Alberto Lugo Álvarez, en contra d el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. Informa el demandante que en octubre de 2019 solicitó la libertad condicional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). Como el 26 de noviembre del mismo año fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , sin o btener respuesta del Juzgado de Tunja, solicitó al Juzgado Cuarto de Penas de Acacías el beneficio liberatorio .

Este despacho le informa “que no podía hacer un nuevo pronunciamientoTutela: 1ª. Instancia.

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porque el juzgado sexto de Tunja había dado una negación desde el 31 diciembre de 2019”.

Destaca que fue notificado de la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja en agosto de 2020, pero no interpuso los recursos de Ley porque los términos habían vencido.

Indica que en noviembre de 2020 solicita nuevamente al Juzgado Cuarto de Penas en Acacías, conceda a su favor la libertad condicional, pero ese despacho considera que debe mantener recluido en centro carcelario por cuanto no existían elementos nuevos para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condi cional, desconociendo la sentencia T-019 de 2017 de la Corte Constitucional y STP 18405 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Considera que tiene derecho a la libertad condicional y solicita: (i) el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad y, (ii) que se le ordene al al Juzgado Cuarto de Penas en Acacías resuelva a su favor el beneficio liberatorio.

Anexa copia s de : (i) los autos de sustanciación del 5 de junio y 18 diciembre de 2020, en los que se resolvió estar a lo resuelto en la decisión proferida el 31 diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Penas de

diciembre de 2020, en los que se resolvió estar a lo resuelto en la decisión proferida el 31 diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Penas de Tunja, (ii) auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2020, a través del cual se le informó al interno que la decisión del Juzgado Ejecutor de Tunja había sido notificada de manera personal el 28 agosto de 2020 y, (iii) copia de la primera hoja del oficio 1487-CPMSACS-JUR-5980-6 del 25 de noviembre de 2020 a través del cual la penitenciaría de Acacías remitióTutela: 1ª. Instancia.

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al Juzgado Cuarto de Penas la documentación relacionada con la solicitud de libertad condicional que elevó el actor.1

2. Mediante auto del 8 de abril de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Se vinculó al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 señaló que vigila la pena acumulada impuesta al interno Mario Alberto Lugo Álvarez de 289 meses de prisión. Que esta corresponde a

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 señaló que vigila la pena acumulada impuesta al interno Mario Alberto Lugo Álvarez de 289 meses de prisión. Que esta corresponde a los procesos (i) No. 2009 -80246-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, (ii) No. 2017-00123 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir agravado.

En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá), el 22 de agosto y 31 diciembre de 2019, negó al actor la libertad condicional , razón por lo que ese despacho mediante autos del 5 de junio y 18 diciembre de 2020 dispuso estarse a lo resuelto en relación con las nuevas solicitudes de libertad condicional, en aplicación a lo dispuesto

1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2606218 del 7 de abril de 2021. 3 Oficio No. 601 del 9 de abril de 2021 en 14 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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por la Corte Suprema de Justicia radicados 37488 del 15 de julio de 2008, sentencia STPI-17535 Radicado 89341 y de la Corte Constitucional T-267 de 2017.

Sin embargo, informa que mediante decisión interlocutoria del 8 de abril de 2021, resolvió de fondo negar nuevamente la libertad condicional peticionada por valoración de la conducta punible , d ecisión que fue debidamente notificada al actor. Anexa copia de las decisiones enunciadas y constancias de notificación.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Acacías, 4 adicional a lo informado por el Juzgado accionado, indica que al revisar la base de datos de correspondencia recibida no figuran solicitudes de libertad condicional diferentes a las enunciadas por el Juzgado Cuarto de Penas las cuales han sido debidamente resueltas. Destaca que la última decisión relacionada con el objeto de la tutela fue resuelta por el Juzgado Cuarto el 8 de abril de 2021 a través del auto interlocutorio No. 576 que además fue notificado de manera personal al interno Lugo Álvarez el 12 de abril pasado, decisión contra la que puede el actor puede interponer los recursos respectivos. Conforme a lo anterior solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. Anexa copia de las solicitudes y decisiones relacionadas con la

el actor puede interponer los recursos respectivos. Conforme a lo anterior solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. Anexa copia de las solicitudes y decisiones relacionadas con la

4 Oficio No. 4370 del 12 de abril de 2021 en 90 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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libertad condicional que se han emitido por el Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad. 2.3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 31 de diciembre de 2019, 5 de junio y 18 de diciembre de 2020 y 87 de abril de 2021, proferidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas

31 de diciembre de 2019, 5 de junio y 18 de diciembre de 2020 y 87 de abril de 2021, proferidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y Cuarto de la misma especialidad de Acacías, mediante las cuales se negó al actor la libertad condicional.Tutela: 1ª. Instancia.

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3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos su periores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Autos de 31 de diciembre de 2019 y 8 de abril de 2021 de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Tunja y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El asunto examinado en estas decisiones cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales de la dignidad humana, igualdad , libertad y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la s decisiones judiciales que fueron adversas para obtener el beneficio liberatorio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto a la decisión del 31 de diciembre de 2019, proferida por el Homologo Sexto de Tunja (Boyacá), el interno Mario Alberto Lugo Álvarez no hizo uso deTutela: 1ª. Instancia.

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los recursos, pese a que la referida decisión le fue debidamente notificada el 28 de agosto de 2020.

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los recursos, pese a que la referida decisión le fue debidamente notificada el 28 de agosto de 2020.

En cuanto a la decisión interlocutoria No. 576 del pasado 8 de abril mediante la cual nuevamente se le negó la libertad condicional solicitada, la misma fue notificada de manera personal al interno el 12 de abril de 2021 como lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, sin que a la fecha el actor haya hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre

eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los

8 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a la decisión del 31 de diciembre de 2019 y, aún no ha agotado el uso de los recursos judiciales o rdinarios frente al auto interlocutorio No. 576 del 8 de abril de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

el uso de los recursos judiciales o rdinarios frente al auto interlocutorio No. 576 del 8 de abril de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y su bsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irre mediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, respecto de las referidas decisiones.

5. Autos de 5 de junio y 18 de diciembre de 2020, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías.

Verificadas las mencionadas decisiones, igualmente se establece el rango constitucional de la cuestión debatida y se evidencia que en los términosTutela: 1ª. Instancia.

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en que fueron emitidas, no permite interponer recurso alguno, por lo que se cumple n los presupuestos 1 y 2 señalados en la jurisprudencia anotada. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un

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en que fueron emitidas, no permite interponer recurso alguno, por lo que se cumple n los presupuestos 1 y 2 señalados en la jurisprudencia anotada. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el último a uto objeto de reproche constitucional por el actor fue proferido hace aproximadamente 4 meses. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Como en el presente evento en los autos del 5 de junio y 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías dispuso a estarse a lo resuelto en la decisión del 31 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Sexto de Penas de Tunja (Boyacá), debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares9 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamient o respecto a la nueva solicitud hecha por el

de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamient o respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala

9Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 1ª. Instancia.

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que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de

ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justi cia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.Tutela: 1ª. Instancia.

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En est as decisiones, no se observa que se haya incurrido en defecto fáctico alguno decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fund amental alguno. El Juzgado argumentó debidamente la decisión, teniendo en cuenta que en decisión anterior se había abordado lo concerniente a las previsiones de la Ley 1709 de 2014, frente a la gravedad de la conducta. Como no se presentaron nuevos elementos de juicio que evidenciara la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión anterior, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior.

Nótese que la solicitud de interno había sido r esuelta de manera

juicio que evidenciara la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión anterior, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior.

Nótese que la solicitud de interno había sido r esuelta de manera argumentada en el proveído del 31 de diciembre de 2019 y, aunque para el 5 de junio el accionante desconocía dicha calenda, para el 18 diciembre de 2020 ya la conocía, toda vez que el Juzgado Cuarto de Acacías ordenó que através del Centro de Servicios se notificara la mentada decisión al interno, lo cual se efectúo el 28 agosto de 2020.

Por tanto no estaba obligado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectuar una nueva ponderación, precisamente porque las nuevas peticiones nada nuevo abordaban. De allí que se le explicara al actor que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos lo que permitía establecer que ya existía pronunciamiento anterior sobre el asunto. En consecuencia se negará el amparo solicitado, por cuanto en las decisiones cuestionadas no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Mario Alberto Lugo Álvarez Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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6. En relación con los derechos fundamentales a dignidad humana, igualdad y libertad, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga

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6. En relación con los derechos fundamentales a dignidad humana, igualdad y libertad, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.

Aunque el actor destaca la sentencia T -019 de 2017 de la Corte Constitucional y STP 18405 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia M.P. Patricia Salazar Cuellar, observa la Sala que la situación allí planteada no corresponde a la del actor, pues, en este caso, la negativa para conceder el beneficio liberatorio obedeció a la gravedad de la conducta acorde a las previsiones de la Ley 1709 de 2014 y artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

7. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.Tutela: 1ª. Instancia.

Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Mar

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