🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00202 00-(28-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00202 00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 060

Villavicencio, 28 de abril de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueña Ramos

Accionado: Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el ciudadano Fredy Ferney Dueñas Ramos , contra la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informa el accionante que el 15 de junio de 2017 presentó denuncia contra indeterminados por el delito de falsedad, en razón a que en la Secretaría de Tránsito de Movilidad de Bogotá, le figuran foto-multas de tránsito e impuestos del vehículo RENAULT TWINGO de placas DBV665, que aparece a su nombre sin que lo haya comprado.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

2

Aduce que la Fiscalía por intermedio de un perito, realizó cotejo de huellas seguramente con el documento de traspaso y compraventa del vehículo

Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

2

Aduce que la Fiscalía por intermedio de un perito, realizó cotejo de huellas seguramente con el documento de traspaso y compraventa del vehículo DBV665, el cual dio positivo para su huella. En razón a lo anterior y en vista de que tiene plena seguridad de que nunca ha comprado el referido vehículo, el pasado 3 de febrero de 2020 radicó el oficio del 30 de enero de 2020 ante la Fiscal accionada, a través del cual le solicitó se verificara si la huella y firma plasmada en el documento de traspaso y compraventa denunciados corresponden a fotocopia o si por el contrario, son firmas originales o auténticas, porque le extraña que el resultado del peritaje haya salido positivo.

Destaca que como no obtuvo respuesta a la solicitud por parte de la Fiscal Séptima Seccional de Villavicencio, el 12 de marzo de 2020 radicó el oficio del 11 de marzo de 2020, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías, solicitando vigilancia administrativa, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a sus solicitudes.

Refiere que el 26 de enero de 2021, la Procuraduría 277 Judicial I Penal, le trasladó la resolución de archivo emitida por la Fiscalía del caso, en el que se puede observar que el motivo del archivo es por inexistencia del hecho investigado en razón a que los 2 dictámenes periciales dieron el siguiente resultado: “con las actividades de orden técnico adelantadas, se establece que la s impresiones dactilares plasmadas junto al nombre

hecho investigado en razón a que los 2 dictámenes periciales dieron el siguiente resultado: “con las actividades de orden técnico adelantadas, se establece que la s impresiones dactilares plasmadas junto al nombre de Dueñas Ramos Fredy Ferney c.c. 86.068.641, en los documentos descritos como formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor” descrito en el ítem 4.1. y folio “ Ministerio de Transporte – formulario único nacional Ministerio no. 2427917-09-1101” descrito en el ítem 45, corresponden positivamente entre s í, es decir, se trata de la misma impresión dactilar”.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

3

Considera que a pesar de que los 2 dictámenes arrojaron positivo , y, a pesar de que el cotejo de la huella se realizó con la tarjeta de preparación de su cedula, no se aclaró si las huellas y firmas que aparecen en el documento dubitado con el que se hizo el cotejo (FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIO NAL AUTOMOTOR), están allí plasmadas en original o en fotocopia como lo había solicitado. Ello porque el vehículo que verdaderamente compro fue el RENAULT SANDERO placas DCY479 , y, seguramente algún empleado de la RENAULT o de la Secretaría de Movilidad d e Bogotá pudo fraudulentamente trasladar su firma y huella del documento original relacionado con esta compraventa (y o traspaso o formulario de

RENAULT o de la Secretaría de Movilidad d e Bogotá pudo fraudulentamente trasladar su firma y huella del documento original relacionado con esta compraventa (y o traspaso o formulario de solicitud), al trámite de traspaso indubitado o cuestionado del carro RENAULT TWINGO de placas DBV665, que fraudulentamente aparece a su nombre.

Debido a que la investigación aún no aclara la duda que planteó y que llevaría a esclarecer su caso, solicita: (i) el amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera vulnerados por la Fiscalía Séptima de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías , (ii) se ordene la reapertura de la investigación y, (iii) se ordene un nuevo dictamen que aclare si la firma y huella que aparecen en el documento FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR relacionado con el traspaso del vehículo RENAULT TWINGO de placas DBV665, es original o fotocopia, para que la Fiscalía aclare la duda sobre el verdadero propietario del referido autom otor para esclarecer dicha situación ante los organismos de tránsito.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

4

Anexa copia de la s peticiones del 30 de enero y 11 de marzo de 2020 que elevó ante la Fiscalía Séptima Seccional y Dirección Seccional de

4

Anexa copia de la s peticiones del 30 de enero y 11 de marzo de 2020 que elevó ante la Fiscalía Séptima Seccional y Dirección Seccional de Fiscalías, respectivamente, oficio del 26 de enero de 2021 por medio del cual la Procuraduría 277 judicial I Penal le corre traslado de la resolución de archivo emitida por la Fiscalía Séptima Seccional.1

2. Mediante auto del 14 de abril de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Mediante auto de 27 de abril de 2021 se vincul ó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la empresa RENAULT.

2.1. La Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio,3 informa que el 24 de julio de 2018 le correspondió a ese despacho la denuncia No. 500016105671201701859 que el accionante presentó el 15 de junio de 2017, por el delito de Falsedad en documento privado, contra responsables.

El 26 de julio de 2018, la fiscal a cargo para la fecha realizó programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial , razón por la que el 23 de noviembre de 2018 el perito en Grafología Juan Alfonso Ayala Bustos, rindió un dictamen donde plasma que no se puede realizar cotejo grafológico, toda vez que el documento a él allegado no era original, razón por la cual esa delegada emite nuevas órdenes a fin de buscar el documento original y lograr así el respectivo análisis.

grafológico, toda vez que el documento a él allegado no era original, razón por la cual esa delegada emite nuevas órdenes a fin de buscar el documento original y lograr así el respectivo análisis.

1 Escrito de tutela en 5 folios y 3 archivos anexos. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 2616021 del 14 de abril de 2021. 3 Oficio del 16 de abril en 3 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

5

El 17 diciembre de 2018 , la perito en identificación y registro, dactiloscopia, rinde informe dentro del radicado donde concluye lo siguiente: “9.1. Realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponde las impresiones dactilares descritas en lo ítems 3.1.1.2, 3.2.2.1, 3.2.3.2, 3.2.4.1, 3.2.5.1 y 3.2.6.2 es DUEÑAS RAMOS FREDY FERNEY, Número de documento (NUIP) 86.068.641, expedida en Villavicencio (Meta) …”. Informe que se le mostró al y expli có al denunciante quien manifestó que debía existir algún error, motivo por el cual se ordenó realizar otro peritaje, a fin de descartar posibles errores involuntarios.

Agrega que el 3 de febrero de 2020 se recibió escrito por parte del señor

algún error, motivo por el cual se ordenó realizar otro peritaje, a fin de descartar posibles errores involuntarios.

Agrega que el 3 de febrero de 2020 se recibió escrito por parte del señor Fredy Ferney, el cual fue contestado mediante oficio No. 028 del 17 de febrero de 2020, enviado a la Calle 50 A No. 41 B 10 apto 201 de la ciudad de Bogotá, devuelto por la empresa de correos 472.

Indica que el 7 de julio de 2020 el investigador del caso realizó inspección judicial a la Secretaría de Transito de Bogotá, donde obtuvo el ORIGINAL del formulario único de trámite, al cual el 5 de octubre de 2020, el perito Wilson Fernando Rojas Araque le realizó nuevo estudio, donde emite informe de laboratorio, conceptuando lo siguiente: “…INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS / CONCLUSIONES. Con las actividades de orden técnico adelantadas, se establece que las impresiones dactilares plasmadas junto al nombre de DUEÑAS RAMOS FREDY FERNEY C.C. 86.068.641, en los documentos descritos como FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR” DESCRITO EN EL ITEM 4.1. y folio “MINISTERIO DE TRANSPORTE – FORMULARIO UNICO NACIONAL MINISTERIO No. 2427917 - 09-1101” descrito en el ítem 45,Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

6

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

6

CORRESPONDEN POSITIVAMENTE ENTRE SI, es decir, se trata de la misma impresión dactilar”.

Con el anterior resultado el 22 de enero de 2021, esa delegada ordena el archivo de las diligencias al considerar que nos encontrábamos ante una inexistencia del hecho investigado, pues con los elementos probatorios allegados al expediente, se tiene que no hubo falsedad alguna. Decisión que fue notificada por parte de la Fiscalía al accionante el 25 del mismo mes y año, mediante oficio No. 0023 de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico drfredydr@gmail.com.

Señala que la procuraduría ha estado al pendiente del desarrollo de la indagación, a quien se le ha enviado las respuestas a las peticiones presentadas.

Con lo anterior, considera que la presente acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que existen otros medios idóneos para lograr la reapertura de la investigación y obtener la realización d e un nuevo dictamen a través de la solicitud de desarchivo allegando nuevos elementos de prueba que demuestren que la Fiscalía cometió un error u omitió información relevante, y en caso de ser negada la petición, puede acudir a los J ueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, para que se revise la decisión. Además porque no se le ha vulnerado derechos fundamentales al accionante , pues siempre se le ha brindado información sobre su denuncia, incluso por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, como garante de los

no se le ha vulnerado derechos fundamentales al accionante , pues siempre se le ha brindado información sobre su denuncia, incluso por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, como garante de los derechos que le asisten al accionante.

Anexa copia de la respuesta, denuncia, informes de grafología yTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

7

dactiloscopia y demás EMP que sustentan sus argumentos.

2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta, 4 informa que através del oficio No. - 20340-01-209 del 22 de abril de 2 021 se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, además se le informa el registro de actuaciones del SPOA de la denuncia No. 500016105671201701859.

Considera que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el señor Dueñas Ramos no ha hecho uso de los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de la denuncia presentada.

Anexa copia del oficio No. - 20340-01-209 del 22 de abril de 2021 y constancia de notificación.

2.3. La Secretaría de Movilidad de Bogotá y la empresa R enault, no se pronunciaron en el término otorgado.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela , toda vez que la

pronunciaron en el término otorgado.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela , toda vez que la accionada es la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069

4 Oficio No. 20340-01-210 del 22 de abril de 2021 en 3 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

8

de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la actuación judicial desplegada por la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, el 22 de enero de 2021, mediante la cual decidió archivar la denuncia No.

500016105671201701859. Así mism o si se conculcó por parte de la mencionada Fiscalía y la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta su derecho fundamental de petición al no atender de manera oportuna las solicitudes elevadas por el actor el 30 de enero y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

mencionada Fiscalía y la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta su derecho fundamental de petición al no atender de manera oportuna las solicitudes elevadas por el actor el 30 de enero y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra actuaciones judiciales.

En el caso, el señor Fredy Ferney Dueñas Ramos, plantea la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso, en razón a que la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, emitió orden de archivo de la investigación el NUNC 500016105671201701859; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento yTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

9

realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; e n segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un

resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra actuaciones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión di scutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del h echo que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.

derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no p uede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

10

El asunto cuyo debate plantea el actor, resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso y petición que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta al interior del proceso, no se cumple, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 79 del C.P.P., el archivo no es definitivo y si surgen elementos de prueba bien puede

posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 79 del C.P.P., el archivo no es definitivo y si surgen elementos de prueba bien puede solicitarse su desarchivo. Por manera que la solicitud de desarchivo debe ser inicialmente presentada ante la Fiscal del caso aportando nuevos elementos que permitan reconsiderar la orden y en caso de ser negada, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, tal como lo establece la H. Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa al realizar el estudio de constitucionalidad del referido artículo.

Para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido . D e ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tu tela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.8

8 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

11

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en

11

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que deben ser solicitados al interior del proceso penal , en la forma y oportunidad previstos por el legislador.

Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales , la Sala no

9 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

12

avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.

4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.

En relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativ o, dentro de

autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativ o, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el demandante es obtener información si las huellas y firmas que aparecen en el documento dubitado con el que se hizo el cotejo (Formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor) son originales o f otocopia y, como se había solicitado acerca de los documentos, por ende el asunto se debe analizar bajo la óptica del derecho de petición.

10 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

13

5. De los derechos de petición del 30 de enero y 11 de marzo de 2020, radicados ante la Fiscalía Séptima Seccional y Direccion

Seccional de Fiscalías-Seccional Meta, respectivamente.

5.1. La solicitud que elevó el actor el 30 de enero de 2020, ante la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, mediante la cual solicitó se le informara si la huella y firma que aparece en el documento dubitado “Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor” era original o se encontraba en copia, fue respondida por la Fiscalía accionada mediante oficio No. 028 del 17 de febrero de 2020, la cual fue enviada a la Calle 50 A No. 41 B 10 apto 201, pero devuelta por la empresa de correo 472, comunicación y certificación devuelta que anexa.

Lo anterior indica que la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, respondió la petición suscrita por el accionante, pero la misma no fue puesta en su conocimiento, pese a que fue enviada a la dirección aportada por el petente. La Fiscalía no indagó sobre el abonado celular aportado u otro medio o dirección para garantizar la entrega de la respuesta, pues, en estos casos, no solo basta demostrar que se contestó de fondo, congruente y dentro del término la solicitud, sino que la repuesta debe ser puesta en conocimiento a través del medio más eficaz al peticionario para no afectar el núcleo esencial del derecho de petición.

de fondo, congruente y dentro del término la solicitud, sino que la repuesta debe ser puesta en conocimiento a través del medio más eficaz al peticionario para no afectar el núcleo esencial del derecho de petición.

Además, con posterioridad a ello no se agotó la entrega de la referida comunicación a través de la dirección electrónica drfredydr@gmail.com a la que si fue enviada la orden de archivo y, tampoco se garantizó su entrega durante el traslado de la tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

14

Así las cosas, emerge que la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de petición de justicia del ciudadano Fredy Ferney Dueñas Ramos.

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará a la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste la petición que el señor Fredy Ferney Dueñas Ramos elevó a ese despacho el 30 de enero de 2020, comunicación que debe ser puesta en su conocimiento a través del medio más eficaz.

5.2. Por su parte la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, acreditó que el 22 de abril pasado a través del oficio No. 20340 -01-209 dio respuesta a la petición elevada el 11 de marzo de 2020 por el señor Fredy Ferney Dueñas Ramos, comunicación que fue enviada al correo

que el 22 de abril pasado a través del oficio No. 20340 -01-209 dio respuesta a la petición elevada el 11 de marzo de 2020 por el señor Fredy Ferney Dueñas Ramos, comunicación que fue enviada al correo electrónico drfredydr@gmail.com el 23 de abril de 2021.

Aunque la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, vulneró el derecho de petición de accionante, al no responder oportunamente, en este momento, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la faltaTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210020200

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y otro

15

de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para

Accionante: Fredy Ferney Dueñas Ramos Accionados: Fisc

Consultar sobre este documento ...