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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00218 00-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00218 00-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 065

Villavicencio, 5 de mayo de 2021.

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020210021800

Accionante: Yeison Humberto Bohórquez Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Yeison Humberto Bohórquez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de amparo presentada por el interno, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados , se establece que Yeison Humberto Bohórquez cumple una pena de 58 meses de prisión , impuesta el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delitoRad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

Accionante: Yeison Humberto Bohórquez Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías, otros

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de concierto para delinquir simple (La agravación fue eliminada como único beneficio del preacuerdo aprobado).

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías, otros

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de concierto para delinquir simple (La agravación fue eliminada como único beneficio del preacuerdo aprobado).

Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y a nte ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 953 del 1° de junio de 2 020. El accionante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 6 de julio de 2020 y el subsidiario el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.

Yeison Humberto Bohórquez acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., además señala que no puede negarse el beneficio liberatorio solo por la “gravedad de la conducta” , como requisito para conceder la libertad condicional , ya que debe primar el proceso de resocialización y demás requisitos que aduce cumple en su totalidad. Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.1

2. Mediante auto del 21 de abril de 20212 se admitió la demanda y se

la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.1

2. Mediante auto del 21 de abril de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio.

1 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2635862 del 21 de abril de 2021.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 3 explicó que el despacho negó la petición de libertad condicional a través de decisión del 1 de junio de 2020, al concluir que la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible, desplegada por aquel, no se cumplía el requisito subjetivo demandado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del código penal. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que mediante a uto No. 1187 del 6 de julio de 2020, la decisión censurada se mantuvo inmodificada en primera instancia, pronunciándose en similares términos el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio, al resolver la apelación el 14 de

censurada se mantuvo inmodificada en primera instancia, pronunciándose en similares términos el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio, al resolver la apelación el 14 de abril de 2021, decidió confirmar el auto recurrido. Indica que a la fecha no existe petición de libertad condicional pendiente por resolver y agrega que ese Juzgado en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han sido favorables, ello no quiere decir, que se le vulnere derecho esencial alguno y las decisiones adoptadas no son caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley. A lo anterior adiciona que la acción de tutela no puede ejercerse para procurar una tercera instancia, como claramente lo pretende el tutelista , por lo que solicita no tutelar las prerrogativas invocadas por el acciona nte. Anexa copia de l as decisiones mencionadas.

3 Oficio No. 688 del 22 de abril de 2021 en 2 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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2.2. El Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que en la actuación realizada por ese despacho dentro del proceso No. 99001 60 00 000 2018 00016 00 , no existió

2.2. El Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que en la actuación realizada por ese despacho dentro del proceso No. 99001 60 00 000 2018 00016 00 , no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el actor dentro de la presente acción constitucional.

Refiere que mediante decisión del 14 de abril de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías de negar la libertad condicional al sentenciado, “por no satisfacer plenamente los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo con el factor subjetivo”.

Destaca que la valoración realizada por el Ejecuto r fue adecuada y acorde a lo expuesto por ese Estrado, pues se expone de manera clara las razones por las cuales la conducta se considera grave, en este caso, por los diferentes actos delictivos cometidos contra la población civil y autoridades estatales, por la organización criminal a la que pertenecía el penado.

Anexa copia de la referida decisión, para que pueda ser valorada por el despacho.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se

4 Oficio del 26 de abril de 2021 en 3 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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dirige contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 6 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que

siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que genera ron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el

relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Yeison Humberto Bohórquez , inter puso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 1° de junio de 2020 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 6 de julio de 2020 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 14 de abril pasado por el juzgado fallador, quien confirmo la decisión del Juzgado ejecutor . Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de l a tutela a escasos días de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta

actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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Cumplidos los requisitos de car ácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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Aunque el actor no señala el defecto en que se pudo hab er incurrió, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de l

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Aunque el actor no señala el defecto en que se pudo hab er incurrió, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de l aludido subrogado de la libertad condicional que se fundamentó en el análisis de la gravedad del delito.

Para la Sala , tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro d el proceso No. 99001 60 00 000 2018 00016 00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, por el delito de concierto para delinquir simple (preacuerdo se eliminó como único beneficio el agravante), en el caso, considera el fallador que la conducta se considera grave por los diferentes actos delictivos cometidos contra la población civil y autoridades estatales, por la organización criminal a la que pertenecía el penado.

Destaca que dichas organizaciones criminales atentan contra el orden socio-económico legalmente e stablecido e indirectamente, contra la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, pues se conciertan para cometer delitos como

8 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló en el capítulo de consideraciones

administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, pues se conciertan para cometer delitos como

8 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló en el capítulo de consideraciones del despacho para resolver: "... con respecto a la valoración realizada por el Ejecutor se observa que fue adecuada y acorde a lo expuesto por este Estrado, pues se expone de manera clara las razones por las cuales la conducta se considera grave, en este caso, por los diferentes actos delictivos cometidos contra la población civil y autoridades estatales, por la organización criminal a la que pertenecía el penado. Recordemos en este sentido, que estas organizaciones criminales atentan contra el orden socio-económico legalmente establecido e indirectamente, contra la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, pues se conciertan para cometer delitos como narcotráfico, secuestros, extorsione s y homicidios, conductas que han plagado las distintas entidades del estado, siendo consecuencia directa la corrupción y los extensos conflictos con grupos armados al margen de la Ley que se han desatado a lo largo de la historia de nuestro país y que se han financiado por el narcotráfico y las extorsiones...".Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidios, conductas que han plagado las distintas entidades del estado, siendo consecuencia directa la corrupción y los extensos conflictos con grupos armados al margen

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narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidios, conductas que han plagado las distintas entidades del estado, siendo consecuencia directa la corrupción y los extensos conflictos con grupos armados al margen de la Ley que se han desatado a lo largo de la historia de nuestro país y que se han financiado por el narcotráfico y las extorsiones.

Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige la “valoración de la conducta ” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Ahora bien, aunque l a negativa de libertad se redujo solamente a la valoración de la conducta, se debe afirmar que los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible , la circunstancia en la que se ejecutó, los medios utilizados y la afectación causada a la población civil y autoridades estatales, considerado en la sentencia , tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado.

Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al

individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad de la conducta punible cometida por el interno Yeison Humberto Bohórquez.Rad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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Ante la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en las decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia por parte de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

4. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo a los a los derechos

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo a los a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el sentenciado Yeison Humberto Bohórquez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRad. 50001220400020210021800 1ª. Inst.

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Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo a l derecho fundamental a la libertad invocado por el sentenci ado Yeison Humberto Bohórquez , de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EN USO DE PERMISO

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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