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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00234 00-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00234 00-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 500012204000 20210023400

Aprobado Acta No. 071

Villavicencio Meta 14 de mayo de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Edilsón de Jesús Ospina García contra los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín respectivamente, y otros , por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Indica el demandante que el 31 de agosto de 2017, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por el “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, (CUI 051016100142201680251).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

Accionante: Edilsón de Jesús Ospina García Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Respecto del proceso que adelantó el “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia)”, aduce que no se respetó el debido proceso, toda vez que dicho despacho, conforme a lo previsto en

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Respecto del proceso que adelantó el “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia)”, aduce que no se respetó el debido proceso, toda vez que dicho despacho, conforme a lo previsto en el artículo 35 del C.P.P., no tenía competencia para conocer del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Destaca que en ese caso la víctima se retractó y aunque el defensor público asignado presentó recurso de apelación el mismo no ha sido resuelto ; sin embargo de manera extraña la sentencia fue ejecutada y acumulada jurídicamente con la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Agrega que es u na persona analfabeta , que se vio en la necesidad de pedir ayuda para la redacción del escrito de tutela y que sus derechos al debido proceso y petición han sido vulnerados. Por tanto solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia)”, se reinicie el proceso con el respeto del debido proceso y, se ampare el derecho de petición.

Anexa copia del auto de sustanciación No. 449 del 9 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual resuelve solicitud de copias y rinde información respecto a los procesos acumulados.1

2. Mediante auto del 30 de abril de 2021 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Cuarto y Tercero de

rinde información respecto a los procesos acumulados.1

2. Mediante auto del 30 de abril de 2021 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Cuarto y Tercero de

1 Escrito de tutela y anexos en 7 imágenes. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2647328 del 29 de Abril de 2021Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

Accionante: Edilsón de Jesús Ospina García Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, respectivamente y Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia).3 Se vincularon los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, ambos de Antioquia4, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,5 señala que conoció del proceso penal distinguido con el CUI 05 101 61 00000 2017 00008, que se originó por ruptura de la unidad procesal del radicado 05 101 61 00142 2015 80586.

Que el 31 de agosto de 2017, condenó a Edilsón de Jesús Ospina García, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.421.988 de Bolívar (Antioquia) a la pena de 49 meses de prisión y multa equivalente a 1351 SMLMV, como cómplice penalmente responsable de los delitos de

identificado con cédula de ciudadanía No. 70.421.988 de Bolívar (Antioquia) a la pena de 49 meses de prisión y multa equivalente a 1351 SMLMV, como cómplice penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del C.P.) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2° del C.P.), cargos que aceptó por vía de preacuerdo. La decisión cobró ejecutoria e n la misma fecha, toda vez que no se interpuso recurso de apelación y a

3 Folio 1 de la demanda de tutela el accionante cita como accionado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bolívar Antioquia, y en anexo adjunto al escrito de tutela se evidencia que en auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el nueve (9) de abril de do s mil veintiuno (2021) se indica que en el proceso penal radicado No. 05101610014220168025100 el accionante “ fue condenado a 200 meses de prisión en sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Bolívar Antioquia ”; Se hace la salvedad que el auto proferido por el despacho que vigila la condena del accionante se indica que el juzgado en mención conoció en primera instancia el proceso adelantado en contra de Edilson de Jesús Ospina García. 4 Conforme la consulta en el directorio de la página web de la Rama Judicial, al realizar la búsqueda

vigila la condena del accionante se indica que el juzgado en mención conoció en primera instancia el proceso adelantado en contra de Edilson de Jesús Ospina García. 4 Conforme la consulta en el directorio de la página web de la Rama Judicial, al realizar la búsqueda de Juzgados Penales del Circuito Especializados en el Bolívar Antioquia, no arroja resultados, y en el área penal de categoría Circuito, en ese municipio solo aparece el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Bolívar Antioquia”, motivo por el cual, se tiene como vinculado en el trámite constitucional a ese despacho judicial. 5 Oficio No. 434 del 4 de abril de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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través del oficio No. 3134 del 5 de septiembre de 2017, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la ejecución y vigilancia de la condena impuesta.

Respecto a los argumentos que relaciona el accionante solicita se declare improcedente el amparo deprecado, ya que Ospina García no realizó ningún reparo respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso que se adelantó en su contra, no señaló de qué manera, y tampoco se advierte cómo, ese Juzgado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor . El disgusto del accionante, según expuso en su escrito, radica en temas de competencia respecto de un delito sexual que

advierte cómo, ese Juzgado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor . El disgusto del accionante, según expuso en su escrito, radica en temas de competencia respecto de un delito sexual que nunca fue tratado por esa oficina. Anexa copia de la sentencia condenatoria.

2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia),6 informa que adelantó el proceso penal con CUI 051016100142201680251 en disfavor del señor E dilsón de Jesús Ospina García , emitiéndose sentencia condenatoria con allanamiento a cargos, el 1 de diciembre de 2017, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, condenándosele a una pena de 200 meses de prisión, quedando ejecutoriada en la fecha de emisión.

Destaca que ese despacho es competente para conocer el delito perpetrado por el sentenciado de conformidad con el artículo 36 numeral

6 Oficio No. 279 del 4 de mayo de 2021 en 21 folios (2 de respuesta y 19 corresponden a la sentencia condenatoria)Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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2° del C.P.P., toda vez que ese despacho no pertenece a los Juzgados Especializados.

Resalta que la verificación de allanamiento a cargos fue objeto de apelación por el defensor de confianza del señor Ospina García, Dr. Iván

Especializados.

Resalta que la verificación de allanamiento a cargos fue objeto de apelación por el defensor de confianza del señor Ospina García, Dr. Iván de Jesús Arias Graciano, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, M.P. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues las actuaciones adelantadas, se ajustaron a los postulados legales y constitucionales, circunstancia que conllevará a la desvinculación de esa judicatura de la presente acción constitucional. Anexa copia de la sentencia condenatoria.

2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia),7 señala que ese despacho no tiene asignada la vigilancia de las penas impuestas al accionante.

2.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías8, indica que vigila la pena acumulada de 227 meses de prisión de los siguientes procesos: (i) NUR 05101610000020170000800, pena de 49 meses de prisión, impuesta el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado

7 Oficio No. 1517 del 3 de mayo de 2021 en 1 folio. 8 Oficio No. 726 del 3 de mayo de 2021 en 3 folios, 1 archivo pdf y 4 imagenes como anexos.Tutela 1ª instancia

7 Oficio No. 1517 del 3 de mayo de 2021 en 1 folio. 8 Oficio No. 726 del 3 de mayo de 2021 en 3 folios, 1 archivo pdf y 4 imagenes como anexos.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) NUR 05101610014220168025100, pena de 200 meses de prisión, impuesta el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo. Acumuladas el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

En cuanto a los hechos expuestos en la demanda por el accionante, señala que ese despacho incurrió en “error involuntario” al registrar que el segundo proceso acumulado había sido tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciudad Bolívar (Antioquia), cuando en realidad el Juzgado que emitió la sentencia dentro del proceso No. NUR 05101610014220168025100 fue el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), error que fue corregido mediante auto del

cuando en realidad el Juzgado que emitió la sentencia dentro del proceso No. NUR 05101610014220168025100 fue el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), error que fue corregido mediante auto del 3 de mayo de 2021, el cual fue remitido a la oficina jurídica de la penitenciaria para que por su intermedio s e efectúe la notificación al interno.

Sin embargo, advierte que al señor Edilsón de Jesús Ospina García, el 16 de abril pasado le fueron entregadas las copias de las sentencias de los procesos acumulados, lo que significa que sabe que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no fue condenado por un Juzgado de la Justicia Especializada y agrega que el error cometido por ese despacho en nada incide en las decisiones adoptadas dentro deTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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la ejecución de la pena, por lo que considera que el amparo se torna improcedente.

Anexa copia de los autos: (i) del 9 de agosto de 2019 mediante el cual avoco conocimiento (formato imagen), (ii) del 9 de abril de 2021 mediante el cual ordena la entrega de copias de las sentencias acumuladas (formato imagen)y, (iii) del 3 de mayo de 2021, a través del cual corrige el yerro enunciado en pdf.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en

cual corrige el yerro enunciado en pdf.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

2.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten deTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales const ituyen ámbitos ordinarios de

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales const ituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”9.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 10 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios

9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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10M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y pro porcionado11 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos de petición y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), informó que ni la defensa técnica ni mate rial, presentaron recurso ordinario ni extraordinario contra la sentencia condenatoria en contra de Edilsón de Jesús Ospina García , proferida el 1 de diciembre de 2017, por lo que en la misma fecha cobró firmeza la decisión.

El accionante señala que su “defensor público” presentó recurso contra

proferida el 1 de diciembre de 2017, por lo que en la misma fecha cobró firmeza la decisión.

El accionante señala que su “defensor público” presentó recurso contra

11 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la v erificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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la sentencia condenatoria, sin embargo el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), informó que en su momento el defensor de confianza del penado presentó recurso de apelación, contra la decisión de no acceder a la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos efectuada por el señor Ospina García en la audiencia de formulación de imputación; esta decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia Sa la Penal, M.P. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de

Pinzón Jácome.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado12:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la

12 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e

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inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso frente a la sentencia condenatoria proferida el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

3. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

proceso frente a la sentencia condenatoria proferida el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

3. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que mediante auto No. 576 del 3 de mayo de 2021, corrigió la anotación relacionada con el Juzgado que tramitó y fallo el proceso NUR 05101610014220168025100 aclarando que fue el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), y no el especializado.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

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Sin embargo observa la Sala que aún se incurre en impresiones que podrían afectar los trámites de algún beneficio administrativo o mecanismo sustitutivo de la pena (cuando se revisen antecedentes penales), toda vez que, se registra que el proceso No. 05 101 61 00142 2015 80586 fue fallado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especi alizado de Medellín (Antioquia) y, que la decisión mediante la cual se acumularon jurídicamente las penas impuestas al accionante, fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Por lo tanto, se hace necesario exhortar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que corrija que el

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Por lo tanto, se hace necesario exhortar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que corrija que el proceso No. 05 101 61 00142 2015 80586 fue tramitado y fallado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, que la decisión del 17 de abril de 2018, a través de la cual se acumul aron jurídicamente las penas impuestas dentro de los procesos No. 05 101 61 00142 2015 805 86 y 051016100142201680251, fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, decisión que debe ser debidamente notificada al interno y a la oficina jurídica de la penitenciaría de Acacías.

4. Respecto del derecho de petición, este no fue ap ortado ni aparece solicitud alguna que explique la eventual conculcación a dicha prerrogativa fundamental, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional13 ha reiterado que:

13 T-329/11Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

Accionante: Edilsón de Jesús Ospina García Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de un a

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“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de un a solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el acci onante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.14

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Se concluye, por tanto, que no existe derecho de petición signado por el actor para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado, por lo que la Sala deberá negar el amparo constitucional invocado.

5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) , pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

Accionante: Edilsón de Jesús Ospina García Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Edilsón de Jesús Ospina García , contra la sentencia condenatoria proferida el 1° de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Exhortar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que corrija que el proceso No. 05 101 61 00142 2015 80586 fue tramitado y fallado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, que la decisión del 17 de abril de 2018, a través de la cual se acumuló jurídicamente las penas impuestas dentro de los procesos No. 05 101 61 00142 2015 80586 y 051016100142201680251, fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Decisión que

dentro de los procesos No. 05 101 61 00142 2015 80586 y 051016100142201680251, fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Decisión que debe ser debidamente notificada al interno y a la oficina jurídica de la penitenciaría de Acacías, conforme a lo expuesto.

Tercero. Negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el interno Edilsón de Jesús Ospina García , de acuerdo a lo expuesto.

Cuarto. Desvincular del presente trámite constitucional a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) , de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210023400

Accionante: Edilsón de Jesús Ospina García Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros

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Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sexto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EN USO DE PERMISO

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EN USO DE PERMISO

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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