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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00239 00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00239 00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00239-00

Accionante GIOVANIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ

Accionados Juzgado Tercero Ejecución Penas Acacías Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 071

Fecha: 12 de mayo de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GIOVANI OMAR GUETTE MARTÍNEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la prisión domiciliaria, que mediante auto interlocutorio 2251 dispuso comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico , para que por intermedio de la

Medidas de Seguridad de Acacías la prisión domiciliaria, que mediante auto interlocutorio 2251 dispuso comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Atlántico , para que por intermedio de la asistente social se realizara visita al domicilio calle 11 No. 2133 del barrio la Luz de la ciudad de Barranquilla.

En atención a lo anterior, remitió una solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con la finalidad que se materializara la orden emanada por elRadicación: 50001-22-04-000-2021-00239-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GIOVANIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ

Decisión: Declara improcedente

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Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin que haya obtenido respuesta.

Por tanto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, materializar la orden emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Acacías.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 1, informó que el despacho comisorio remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le correspondió por reparto al Juzgado Primero

despacho comisorio remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien ordenó a la asistente social realizar visita social, la cual se efectuó el 27 de abril de 2021, y mediante auto del 6 de mayo de 2021 el Juzgado Primero dispuso la devolución del despacho comisorio debidamente diligenciado, orden que fue materializada mediante correo electrónico de la misma fecha.

3.2La asistente administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, indicó que mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2021 fue recepcionado el despacho comisorio con la visita social efectuada por los Juzgados homólogos de Barranquilla; por tanto, con auto del 10 de mayo de 2021, se resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, concediéndole el mencionado beneficio al accionante y emitiéndose la respectiva diligencia de compromiso; documentos que fueron enviados por correo electrónico al centro carcelar io, con la finalidad de que por intermedio del área jurídica se efectué el trámite correspondiente.

3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, guardó silencio al traslado de la tutela.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210023900, ARCHIVO DENOMINADO 09. RESPUESTA

Penas de Acacías, guardó silencio al traslado de la tutela.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210023900, ARCHIVO DENOMINADO 09. RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210023900, ARCHIVO DENOMINADO 14. RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00239-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GIOVANIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ

Decisión: Declara improcedente

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4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso al no materializarse la orden emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionada con la visita domiciliaria en la calle 11 No. 2133 del barrio la Luz de la ciudad de Barranquilla.

4.2Sería del caso analizar esta pretensi ón, de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuan do lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a t odas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección

derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a t odas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”4.”

En ese orden, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla , informó que, el despacho comisorio remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le correspondió por reparto al Juzgado Primero de la misma especialidad de Barraquilla, quien ordenó a la asistente social del centro de servicios efectuar la visita domiciliaria requerida; esta última rindió informe el 3 de mayo de 2021, el cual fue enviado por correo electrónico el 6 del mismo mes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3 de mayo de 2021, el cual fue enviado por correo electrónico el 6 del mismo mes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia reseñada, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente al Centro de Servicios

3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00239-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GIOVANIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ

Decisión: Declara improcedente

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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

4.3Por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y

que generó la vulneración cesó.

4.3Por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se observa que hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por el actor; este último por el contrario, una vez obtuvo el resultado del despacho comisorio, se pronunció de fondo frente al pedimento del accionante mediante auto del 10 de mayo de 2021, a través del cual le concedió la prisión domiciliaria, y remitió la decisión al centro carcelario para los trámites respectivos.

De tal manera, que se negará el amparo invocado por el actor frente a mencionadas dependencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor GIOVANNIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor GIOVANNIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ, respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00239-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: GIOVANIS OMAR GUETTE MARTÍNEZ

Decisión: Declara improcedente

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CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

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