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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00241 00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00241 00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00241 00.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 073.

Fecha: 19 de mayo de 2021

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Maury Andrés Martínez Sierra , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulne ración de los derechos de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Maury Andrés Martínez Sierra indica que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá a la Cárcel y Penitenciaria de M edia Seguridad de Acacías.

Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó al Complejo Carcelario y PenitenciarioRadicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó al Complejo Carcelario y PenitenciarioRadicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Metropolitano – La Picota de Bogotá informar las fechas exactas en las que estuvo privado de la libertad; periodo que aseguró comprende del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), cuando se le concedió la libertad condicional.

Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no le tuvieron en cuenta el referido periodo de privación de la libertad, pues cumpliría el requisito para acceder a la libertad condicional, motivo por el que acudió a la acción de tutela1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal, que en auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del

a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.

La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán indicó que durante el tiempo que Maury Andrés Martínez Sierra estuvo privado de la libertad en sus instalaciones no registró actividad de redención de pena autorizada por la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 02. Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 04. Auto admite y 14. auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Agregó que el actor desde el dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y cuando efectuó su traslado, envió su hoja de vida, historia

Agregó que el actor desde el dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y cuando efectuó su traslado, envió su hoja de vida, historia clínica y “carpeta Cet”; por lo que no es competente para resolver la solicitud de redención de pena y concesión de libertad condicional.

Por lo anterior, adujo que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción constitucional3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento y control de la pena acumulada del accionante en el proceso con número interno 2013 00112.

Precisó que por hechos acaecidos el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Popayán en sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), condenó al actor a la pena de doscientos siete (207) meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple en el proceso No. 19 001 31 07 001 2012 10013 00.

Adujo que por hechos sucedidos el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), lo condenó a la

Adujo que por hechos sucedidos el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), lo condenó a la pena de ciento dos (102) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales agravadas en el proceso No. 11 001 60 00 013 2011 12755 00.

Informó que el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló las mencionadas condenas y fijó el quantum punitivo en doscientos setenta y nueve (279) meses de prisión.

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 06. Respuesta de la Cárcel y Pen itenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) ; por lo que a la fecha ha descontado ciento catorce (114) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta y se le ha reconocido veintidós (22) meses y veintiocho punto setenta y cinco (28.75) días de redención de pena.

descontado ciento catorce (114) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta y se le ha reconocido veintidós (22) meses y veintiocho punto setenta y cinco (28.75) días de redención de pena.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que el accionante solicitó el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad desde el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), para lo cual allegó copia de certificación de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Precisó que al revisar la actuación no advirtió dicha información y en auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán informar las fechas exactas de privación de la libertad; lo cual efectuó el centro de servicios con oficio No. 19283 del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiese obtenido respuesta.

Manifestó que debido a la insistencia del accionante para que se le reconociera dicho tiempo, en proveído del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), reiteró el aludido requerimiento al Juzgado Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Popayán; para lo cual se expidió el oficio No. 12747 del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Indicó que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán mediante oficio No. 3890 -1 Spoa del nueve

Indicó que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán mediante oficio No. 3890 -1 Spoa del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), informó que el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), al revisar las diligencias no advirtió la fecha de privación de libertad y sugirió dirigir el requerimiento al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Señaló que el veintidós (22) de julio siguiente, ordenó solicitar la información en mención al aludido centro carcelario, lo cual se efectuó con oficio No. 13005 del veinticinco (25) de julio de dos mil d iecinueve (2019), sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

Aclaró que para la ejecución de la pena impuesta al actor, solo recibió copia de la sentencia y la fija técnica, sin que tenga información sobre la fecha de privación de la libertad reclamada por el interno y hasta que no tenga conocimiento de ello no es posible reconocer el tiempo de privación de la libertad solicitado4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del proceso penal No. 19 001 31 07 002 2009 00026 00, adelantado

el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), asumió el conocimiento del proceso penal No. 19 001 31 07 002 2009 00026 00, adelantado contra Maury Andrés Martínez Sierra y otros.

Señaló que el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), realizó audiencia preparatoria en la que los procesados aceptaron cargos y profirió sentencia el siete (7) de abril siguiente; decisión que fue recurrida por la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Adujo que el trece (13) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró la nulidad de la audiencia preparatoria por vulneración del debido proceso, en razón a la variación de la imputación jurídica realizada conforme el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y por haberse concedido la libertad provisional a Martínez Sierra y otros.

Sostuvo que el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) , realizó la audiencia preparatoria y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 09. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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de los otros procesados; fecha en la que el accionante se encontraba privado de la libertad por otro proceso.

Refirió que el trece (13) de marzo siguiente, recibió el proceso No. 2012 10013 00, seguido contra el actor y el veintidós (22) de agosto de ese año profirió sentencia anticipada, en la que lo condenó a la pena de doscientos siete (207) meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple; pena modificada a doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Aclaró que la ejecución de la pena impuest a correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Señaló que revisó la actuación que reposa en su despacho y no advirtió información relacionada con el tiempo que el accionante ha estado privado de la libertad; por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en cumplimiento al auto proferido el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de esa especialidad emitió el oficio No. 4979 dirigido a la

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en cumplimiento al auto proferido el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de esa especialidad emitió el oficio No. 4979 dirigido a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá y el oficio No. 4980 con destino a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Informó que el referido proveído fue comunicado al accionante el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ; por lo que considera no ha

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 10. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado

silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

Sobre la na turaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

de Ejecución de Penas de Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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3.2. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” y al respecto la Corte Constitucional ha señalado8:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, dep ende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia

necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, dep ende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale

8 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se precisa que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán fue vinculada al trámite constitucional , en atención a que el accionante señaló que estuvo privado de la libertad en sus instalaciones y precisamente, lo pretendido por aquel es el reconocimiento de un tiempo en reclusión ; por lo que surgía necesario que el mencionado centro carcelario se pronunciara al respecto y en ese orden, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.

Así las cosas, se analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

3.3. Del debido proceso.

Del escrito de tutela, se extrae que Maury Andrés Martínez Sierra cuestiona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no le reconozca como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo privado de la libertad del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), conforme se lo solicitó9.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado10.

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos

conforme se lo solicitó9.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado10.

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Co rporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 02. Escrito de tutela. - 09. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 10 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación11: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del

judiciales, ha indicado la alta corporación11: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional , que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer lo s términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Así las cosas, s e advierte que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de un lapso de privación de la libertad con la finalidad de acceder a subrogados penales; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso.

Como son varias las autoridades judiciale s y dependencias involucradas en el t rámite de la solicitud del actor, la Sala analizará de manera separada su actuación.

3.3.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Maury Andrés Martínez Sierra acreditó que el once (11) de junio de dos

separada su actuación.

3.3.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Maury Andrés Martínez Sierra acreditó que el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), presentó a través de la Cárcel y Penitenciaria de

11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Media Seguridad de Acacías, solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, con el fin que se reconociera como parte cumplida de la pena el lapso comprendido del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) , que estuvo privado de la libertad por el proceso No. 2012 10013 0012.

Solicitud que fue recibida por el aludido centro de servicios de dicha especialidad, el trece (13) de junio de ese año13.

Ahora, como se analizara más adelante, en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a este centro carcelario verificar si en la hoja de vida o la cartilla

constitucional el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a este centro carcelario verificar si en la hoja de vida o la cartilla biográfica del actor se encuentran registradas las fechas exactas de su privación de la libertad en el referido proceso ; decisión que le fue comunicada al penal el once (11) de mayo siguiente14.

En ese orden, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del accionante, pues inicialmente, remitió oportunamente la solicitud al Juzgado que vigila su condena para que se pronunciara y aunque no se advierte respuesta al requerimiento judicial, lo cierto es que lo recibió en el curso de la acción de tutela.

De manera que, se negará el amparo constitucional en su caso; empero, se instará a este centro carcelario para que , si no lo ha hecho, conteste el requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sin demora.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 13 Ibídem. 14 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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3.3.2. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Según se expuso en precedencia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), recibió la solicitud del accionante y el diecisiete (17) de junio siguiente, la ingresó al Juzgado Cuarto de esa especialidad.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a fin de resolver la aludida solicitud en auto del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que informara las fechas exactas en que Martínez Sierra estuvo privado de la libertad en el proceso No. 19 001 31 07 001 2012 10013 00, dad o que en la ficha técnica solo registraba “privado de la libertad dos mil siete (2007)” ; lo cual , materializó el centro de servicios accionado con oficio No. 12747 del cinco (5) de julio siguiente, el que remitió por correo electrónico15.

En respuesta al requerimiento, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito

(5) de julio siguiente, el que remitió por correo electrónico15.

En respuesta al requerimiento, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán informó que revisada la actuación no evidenció las fechas de privación de la libertad del accionante y sugirió dirigir la solicitud al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá , lugar en el que se encontraba recluido cuando el Juzgado fallador asumió conocimiento del proceso.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ingresó dicha respuesta al Juzgado ejecutor el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)16.

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00241 00 - 09. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 16 Ibídem - 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00241 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y otro.

Accionante: Maury Andrés Martínez Sierra.

Decisión: Concede.

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El Juzgado ejecutor el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá informar las fechas de privación de la libertad del

El Juzgado ejecutor el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá informar las fechas de privación de la libertad del accionante en el proceso No. 19 001 31 07 001 2012 10013 00 y aclarar si aquel fue dejado en libertad y de ser así, indicar el motivo, la autoridad judicial que la concedió y si se hizo efectiva ; mandato que atendió el centro de servicios el veinticinco (25) de julio de siguiente , sin recibir respuesta alguna.

Ahora, con ocasión de la presente acción constitucional el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto d el siete (7) de mayo de l año en curso , reiteró el referido requerimiento al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y adicionalmente, solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías verificar si en la hoja de vida o la cartilla biográfica del accionante se encuentran registradas las fechas exactas de su privación de la libertad en el proceso No. 2012 10013 00.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías efectuó lo

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