TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00244 00-(19-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00244 00-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Yenny Patricia García Otálora1
Radicado: 500012204000 20210024400
Aprobado Acta No.186
Villavicencio, Meta, diecinueve (19) de mayo de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Jhon Anderson Rodríguez Chitiva contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante que el 15 de mayo de 2020 , fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por el delito de homicidio y a pesar de que nunca negó el hecho punible, aduce que en las “declaraciones” recepcionadas el 8 de julio de 2019, no se tuvo en cuenta que siempre manifestó que fue víctima de abuso sexual.
1 La Magistrada Yenny Patricia García Otálora suscribe la presente decisión como ponente, debido a que el M.P. Alcibíades Vargas Bautista se encuentra en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
Accionante: Jhon Anderson Rodríguez Chitiva Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros
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Al respecto señala que su actuar estaba cobijado por el numeral 9° artículo 32 del C.P., es decir que obro “por miedo insuperable”, pues
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Al respecto señala que su actuar estaba cobijado por el numeral 9° artículo 32 del C.P., es decir que obro “por miedo insuperable”, pues nunca se tuvo en cuenta que en el lugar de los hechos se halló un “condón con material biológico”, sin que este fuera sometido alguna prueba de laboratorio.
Agrega que se encontraba en “shock” y en dicho estado aceptó el cargo imputado en la audiencia de imputación, sin embargo el 28 de noviembre de 2019 en la audiencia de verificación de allanamiento a pesar de que manifestó su intención de retractarse el Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo caso omiso y procedió a condenarlo por el delito de homicidio.
Considera que desde el inicio del proceso le han sido vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa ya que no se realizaron las pericias necesarias. Agrega que siempre ha manifestado que entre el occiso y él existía una amistad no una relación pasional, pero al negarse a las pretensiones libidinosas del occiso opt ó por sacar un arma de fuego obligándolo a tener coito , posteriormente pierde la noción del tiempo y de las cosa s y deambula por 2 días hasta el lunes 8 de julio cuando voluntariamente se entrega en las instalaciones de la Estación de Policía de Acacías, a quienes les informó lo sucedido , pero nada hicieron por verificar los hechos y acomodaron a su conveniencia la situación.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y se ordene: (i) al Juzgado Penal del Circuito de Acacías revise
verificar los hechos y acomodaron a su conveniencia la situación.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y se ordene: (i) al Juzgado Penal del Circuito de Acacías revise el proceso y lleve a cabo la investigación que corresponda, (ii) realizar lasTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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valoraciones psiquiátri cas y psicológicas en aras de evaluar el estado mental en que se encontraba, (iii) que se practique la correspondiente prueba de laboratorio a la muestra recogida con material biológico en la escena del crimen.2
2. Mediante auto del 6 de mayo de 2021 3 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta. Se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50006610564020198020300 en contra del accionante, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta),4 informa que el 9 de julio de 2019 adelantó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado No. 500066105640-2019-80203-00 en contra del señor Jhon Anderson Rodríguez Chitiva, en la cual la Fiscalía de conformidad con lo normado en
e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado No. 500066105640-2019-80203-00 en contra del señor Jhon Anderson Rodríguez Chitiva, en la cual la Fiscalía de conformidad con lo normado en los artículos 286, s.s. del CPP, formuló la imputación fáctica y jurídica por el delito de Homicidio (artículo 103 del C.P.), verbo rector “matar” en calidad de autor, conducta consumada, cargos que fueron aceptados por el indiciado de manera libre, voluntaria y expresa, por lo que impartió legalidad a la formulación de imputación, así mismo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P.) . El 25 de septiembre de 2019
2 Escrito de tutela sin anexos en 12 folios. 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2653485 del 5 de mayo de 2021. 4 Oficio No. J1 496del 12 de mayo de 2021 en 1 folio y 1 archivo anexo.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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con oficio No. 1268 fue remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. Considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario las decisiones proferidas fueron sustentadas teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la materia (Ley 906 de 2004), aunado a que en el desarrollo de las audiencias el accionante contó
del accionante, por el contrario las decisiones proferidas fueron sustentadas teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la materia (Ley 906 de 2004), aunado a que en el desarrollo de las audiencias el accionante contó con un defensor quien lo asistió durante la etapa de garantías, es decir que su derecho a la defensa fue plenamente garantizado. Anexa copia del acta de las audiencias preliminares del 9 de julio de 2019.
2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías,5 señala que el 15 de mayo de 2020 condenó a la pena de 168 meses de prisión al señor Jhon Anderson Rodríguez Chitiva por el delito de homicidio de ntro del proceso penal distinguido con el CUI 500066105640-2019-80203-00. La decisión cobró ejecutoria en la misma fecha, toda vez que no se interpuso recurso de apelación. Destaca que el actor se allanó a los cargos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, dando lugar al conocimiento de la etapa del juicio por la vía anticipada en virtud de l a aceptación de cargos, por lo que el 28 de noviembre de 2019, se convocó a la audiencia de verificación de allanamiento donde el procesado asistido de su defensor público, ratificó la aceptación del cargo imputado en la audiencia concentrada ante el Juez de Control de Garantías.
5 Oficio No. 434 del 4 de abril de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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Señala que no es cierto que el señor Rodríguez Chitiva se haya retractado para lo cual aporta copia de la sentencia proferida por ese despacho . Agrega que el accionante en todas las sesiones de audiencia estuvo acompañado por un ab ogado asignado por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, quien garantizó los derechos en su condición de acusado, amén que una vez se dio lectura de la sentencia el 15 de mayo 2020, renunció a la doble instancia, cobrando firmeza la decisión, situación que es ajena a la judicatura intervenir. Aunque el accionante propone varios temas con los cuales pretende reabrir el debate jurídico procesal clausurado en primera instancia, aclara que por este medio excepcional resulta improcedente, toda vez que el proceso adelantado en contra de Rodríguez Chitiva se desarrolló bajo el rito procesal establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto no le era dable a es e Juzgado decretar pruebas, menos permitir a los intervinientes solicitarlas, por cuanto la dinámica de la aceptación de cargos impide al procesado ir a juicio renunciando así a la controversia de las pruebas en su contra, y al Juez solo se le impone dictar sentencia previa verificación de la legalidad del allanamiento. De manera, que no se avizora cercenamiento del derecho fundamental reclamado, menos la existencia de un perjuicio irremediable, cuando ha
previa verificación de la legalidad del allanamiento. De manera, que no se avizora cercenamiento del derecho fundamental reclamado, menos la existencia de un perjuicio irremediable, cuando ha dejado transcurrir bastante tiempo, desde la fecha de la lectura de la sentencia, siendo claro que no se cumple con el requisito de inmediatez, y menos de subsidiaridad, lo que busca es r evivir términos para activar la vía ordinaria, pese a que no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia condenatoria que hoy pretende desacreditar.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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2.3. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 6 señalan que no han vulnerado derechos fundamentales invocados por el accionante , además los hechos denunciados en la demanda no son su responsabilidad. 2.4. Las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50006 61 05 640 2019 80203 00 en contra del accionante, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de
frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales
2.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se apar ten de
6 Oficio del 12 de mayo de 2021 en 2 folios.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 8 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia
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de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 9 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos al debido proceso y defensa que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), informó que ni la defensa técnica ni material, presentaron recurso ordinario ni extraordinario contra la sentencia condenatoria en contra de Jhon Anderson Rodríguez Chitiva , proferida el 15 de mayo de 2020 , por lo que en la misma fecha cobró firmeza la decisión.
El accionante señala que en la audiencia de formulación de imputación estuvo acompañado por un defensor público, sin embargo en el acta de
9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269
9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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la referida audiencia se registró que el Juez que ejerció la Función de Garantías reconoció personería jurídica a un defensor de confianza, lo que indica que dicha garantía constitucional y legal fue plenamente respetada. Además se indicó por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías que el allanamiento a cargos que efectuó el actor se produjo de manera libre, voluntaria, expresa y debidame nte asesorado por su defensor, lo que dio lugar al conocimiento de la etapa del juicio por la vía anticipada en virtud de la aceptación de cargos.
Además el Juez Penal del Circuito desmintió que en la audiencia de verificación de allanamiento que se realizó el 28 de noviembre de 2019 el señor Rodríguez Chitiva se hubiera retractad o, por el contrario acompañado en esta oportunidad por un abogado designado por el
verificación de allanamiento que se realizó el 28 de noviembre de 2019 el señor Rodríguez Chitiva se hubiera retractad o, por el contrario acompañado en esta oportunidad por un abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública ratificó la aceptación del cargo imputado en la audiencia concentrada ante el juez de Control de Garantías.
Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se proce dió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido
la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso y defensa frente a la sentencia condenatoria proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
10 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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3. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50006 61 05 640 2019 80203.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela present ada por Jhon Anderson Rodríguez Chitiva , contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta y a las partes e intervinientes del
presente decisión.
Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50006 61 05 640 2019 80203, de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.
Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210024400
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Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EN USO DE PERMISO
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada