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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00245 00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00245 00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00245-00 Accionante MARGARITA SALAS SÁNCHEZ Accionados Fiscalía Sexta Seccional de V/cio Derechos Petición y acceso a la administración de justicia Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 075

Fecha: 19 de mayo de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Salas Sánchez a través de apoderada en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio 1. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone la accionante a través de su apoderada que instauró denuncia penal por los delitos de fraude procesal y otros , en contra del señor Alejandro Caballero Prieto, el cual le correspondió por reparto a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, siendo radicado el NUC 110016000050201923193, dependencia a cargo de la doctora Miriam Sanabria Sanabria.

Sostuvo que el 1° de diciembre de 2020 envió correo electrónico a la fiscal, en el que se remitía poder de la apoderada suplente y derecho de petición en el que

cargo de la doctora Miriam Sanabria Sanabria.

Sostuvo que el 1° de diciembre de 2020 envió correo electrónico a la fiscal, en el que se remitía poder de la apoderada suplente y derecho de petición en el que solicitaba información d e las actividades adelantadas para impartir celeridad a

1 Con auto del 6 de mayo de 2021, se previene a la abogada María Paula Alvarado Barreto para que allegara el poder conferido por la señora Margarita Sala Sánchez, siendo aportado dicho documento mediante correo del 12 de mayo de 2021, y con auto del 14 de mayo de 2021 se admitió la presente acción constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARGARITA SALAS SÁNCHEZ

Decisión: Declara improcedente

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proceso, además le otorgaran un medio d e contacto con la fiscal a cargo ; pero no obtuvo respuesta.

Por lo anterior, se realizaron dos visitas presenciales en enero y febrero de 2021 a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, con la finalidad de lograr contacto con el ente fiscal, no siendo posible dado que no se encontraba en las instalaciones , pero la asistente le informó a su apoderado el Dr. Wilson Martínez Sánchez, que se comunicarían en la semana siguiente para otorgar información relativa al estado el proceso, y concretar una reunión con la titular del despacho, con el objeto de conocer las actividades adelantadas; no obstante, no han otorgado respuesta a la solicitud del 1° de diciembre de 2020 como tampoco han contactado a su apoderado.

titular del despacho, con el objeto de conocer las actividades adelantadas; no obstante, no han otorgado respuesta a la solicitud del 1° de diciembre de 2020 como tampoco han contactado a su apoderado.

Por lo expuesto so licitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud, en el que se requiere información del proceso NUC 110016000050201923193 y un número de contacto para futuras comunicaciones y concretar reuniones con la fiscal a cargo.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio2, indicó que luego de un comité en la ciudad de Bogotá, fue remitida la denuncia a Villavicencio, y les correspondió por reparto, por tanto, el 10 y 13 de febrero de 2020 se emitieron órdenes a Policía Judicial.

Destacó que, la denunciante solicitó suspensión del poder dispositivo del bien inmueble objeto del proceso penal, la cual no fue coadyuvada por la fiscalía, y fue negada por la Juez Segunda de Garantías, en ranzón a que no existía claridad del fraude que se cometió en el proceso abreviado, decisión que no fue apelada; igualmente, pone de presente que ese es un despacho, dado que las investigaciones son complejas, presentan una carga laboral de 2160 casos, que cada día aumenta, dado que en promedio mensual llegan de 50 a 60 denuncias, hay que contestar a diario gran cantidad de correos, también se tienen programadas un número considerable de audiencias públicas que requieren su

cada día aumenta, dado que en promedio mensual llegan de 50 a 60 denuncias, hay que contestar a diario gran cantidad de correos, también se tienen programadas un número considerable de audiencias públicas que requieren su

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210024500, ARCHIVO DENOMINADO 15-RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARGARITA SALAS SÁNCHEZ

Decisión: Declara improcedente

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preparación por lo complejo de ellas y dado sus restricciones médicas, hace que se pasen por alto asuntos como este.

De otra parte, expone que el día de hoy dio respuesta a la solicitud del actor, y como lo consignó en el oficio hará de manera prioritaria una revisión de la carpeta a fin de tomar la decisión a que haya lugar.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por la entidad accionada, si se está vulnerando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia a la señora Margarita Salas Sánchez al no dar respuesta a su solicitud radicada el 1° de diciembre de 2020.

4.2Sería del caso analizar esta pretensión , de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la

Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuy a protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para con denar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”4.”

3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare

resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARGARITA SALAS SÁNCHEZ

Decisión: Declara improcedente

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En ese orden, en el trámite de la presente acción la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, con oficio del 15 de mayo de 2021 otorgó respuesta al pedimento de la accionante del 1° de diciembre de 2020, en el que le informó y allegó las órdenes a policía judicial que se han emitido; le pone de presente la cantidad de procesos que tiene a su disposición; le comunica que efectuara revisión de la carpeta a fin de estudiar el paso a seguir, y de ser necesario expedir las órdenes que se requieran; además, que la carpeta se encuentra disponible si es su deseo obtener copias de las diligencias, y en el pie de página de l mencionado documento se aporta número de contacto con extensión y correo electrónico; e-mail que fue recepcionado por la apoderada de la accionante en la misma fecha que se generó la respuesta del este fiscal5.

En ese orden, considera esta Corporación que el pedimento de la accionante fue atendido en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia6.

Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia reseñada, el amparo

atendido en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia6.

Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia reseñada, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó; no obstante, se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente al amparo a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por MARGARITA SALAS SÁNCHEZ a través de su apoderada , por

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210024500, ARCHIVO DENOMINADO 18. CONSTANCIA AUXILIAR 6 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres

de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARGARITA SALAS SÁNCHEZ

Decisión: Declara improcedente

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carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: PREVENIR a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

(Ausencia justificada)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

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