🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00246 00-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00246 00-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Yenny Patricia García Otálora1

Radicado: 500012204000 20210024600

Aprobado Acta No. 189

Villavicencio, Meta, veinte (20) de mayo de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Luis Eduardo Cervantes Martínez contra la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Villavicencio , por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. Luis Eduardo Cervantes Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, los cuales considera están siendo violentados por la autoridad accionada al negarse a expedirle copia de la denuncia que fue radicada en su contra y que originó la investigación No. 66001 60 00 0035 2020 00972 00.

1 La Magistrada Yenny Patricia García Otálora suscribe la presente decisión como ponente, debido a que el M.P. Alcibíades Vargas Bautista se encuentra en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

2

Señaló que el 11 de marzo de los corrientes su abogado 2 peticionó copia del aludido documento, pedimento que fue resuelto en forma

2

Señaló que el 11 de marzo de los corrientes su abogado 2 peticionó copia del aludido documento, pedimento que fue resuelto en forma negativa por la Fiscalía accionada el 16 de marzo siguiente 3, argumentando que al encontr arse la actuación en “indagación preliminar” y por estar involucrados en la misma menores de edad, la denuncia gozaba de reserva legal razón por la cual “no era procedente” expedir las copias por él solicitadas.

Agregó que contrario a lo expuesto por la autoridad demandada, la denuncia no gozaba de reserva legal pues no correspondía a elementos materiales probatorios, ni a evidencia física.

Expuso que él necesitaba conocer los hechos de los que estaba siendo señalado para poder ejercer su defensa, la cu al, añadió podía ser ejercida incluso desde estadios pre-procesales.

Peticionó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la doctora Miryam Patricia González Mendoza Fiscal 5ª Seccional Caivas de Villavicencio “entregar copia de la d enuncia penal con radicado 66001 60 00 0035 2020 00972 00”.

2. En auto del 7 de mayo de 2021 4, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

2 Doctor Jorge Iván Calvo Villegas. 3 Oficio No. 022 F.5. CAIVAS del 16 de marzo de 2021, adjunto como archivo digital “ANEXO”. 4 Archivo digital guardado como auto admite tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

2 Doctor Jorge Iván Calvo Villegas. 3 Oficio No. 022 F.5. CAIVAS del 16 de marzo de 2021, adjunto como archivo digital “ANEXO”. 4 Archivo digital guardado como auto admite tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

3

La doctora Miryam Patricia González Mendoza en su calidad de Fiscal 5ª Seccional de Villavicencio, informó m ediante oficio No. 035-F-5 CAIVAS del 10 de mayo de 2021 5, que a ese despacho le correspondió por asignación la indagación con radicado No. 66001 60 00 0035 2020 00972 00 por la presunta conducta de acto sexual abusivo con menor de 14 años cuyo indiciado era el señor Luis Eduardo Cervantes Martínez.

Expuso que en efecto, la petitoria radicada por el indiciado, aquí accionante había sido “despachada desfavorablemente de c onformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006” según la cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes primaban sobre los derechos de los demás.

Textualmente refirió:

“Examinado el expediente, observamos que la investigación que aquí nos ocupa correspondió por asignación a este despacho, el día 18 de mayo de 2020 bajo el radicado 660016000035202000972; y efectivamente el día 16 de marzo de 2021 se recibió vía correo electrónico escrito del

ocupa correspondió por asignación a este despacho, el día 18 de mayo de 2020 bajo el radicado 660016000035202000972; y efectivamente el día 16 de marzo de 2021 se recibió vía correo electrónico escrito del Abogado JORGE IVAN CALVO VILLEGAS, solicitando se diera traslado de la denuncia penal que cursa en contra de su representado con el fin de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado; solicitud que se despachó desfavorable de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia que dice: “En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta Ley”.

Bajo lo expuesto, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado al considerar que los derechos de los menores víctimas se sobreponían a los derechos del accionante.

5 Archivo digital guardado como respuesta tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

4

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los vinculados se encuentra la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los vinculados se encuentra la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Villavicencio , lesionó o no los derechos de defensa y debido proceso de los que es titular Luís Eduardo Cervantes Martínez al negarle copia de la “denuncia penal con radicado No. 66001600035202000972” interpuesta en su contra, por la presunta comisión del ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 6 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:

6 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

5

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

5

3.1. La Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante leg al; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

3.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en

13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

3.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo7, la interposición de la acción de tutela debe hacerse

7 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

6

dentro un plazo razonable, oportuno y justo8 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentació n de la solicitud de amparo.

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 9: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuev o10, entre otros; ii)

ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuev o10, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

7

3.3. La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como

de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, conforme a la especial situación del peticionario 11; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia12. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción

11 Corte Constitucional, Sentencia T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 12 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P.

M.P. Clara Inés Vargas. 12 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

8

de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos13.

3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.

La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Luís Eduardo Cervantes Martínez, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la accionada es la Fiscalía 5ª Seccional de Villavicencio, entidad a la que se le atribuye la violación de sus derechos fundamentales.

También cumple el requisito de la inmediatez, pues apenas el 16 de marzo de los corrientes el actor recibió respuesta negativa a su pedimento.

Se cumple igualmente el requisito de subsidiariedad respecto de la entidad demandada, por cuanto el actor hizo uso oportuno del derecho de petición y no cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a su solicitud.

4. Derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema acusatorio.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincido en sostener que el

de petición y no cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a su solicitud.

4. Derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema acusatorio.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincido en sostener que el derecho a la defensa se adquiere mayor relevancia en el proceso penal.14

13 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil).Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

9

Igualmente, distintos tratados de derechos humanos han hecho un reconocimiento al derecho a la defensa en materia Penal, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.

En la sentencia C-025 de 2009, la Corte realizó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual concluye que:

“… la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de

En la sentencia C-025 de 2009, la Corte realizó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual concluye que:

“… la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.

En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el indiciado puede ejercer su derec ho de defensa desde la etapa de indagación. Al respecto ha señalado:

“3.2.1. No se discute el derecho que le asiste a quien ostenta la condición de indiciado de ejercer el derecho de defensa desde el mismo momento en el cual tenga noticia de la existencia de una indagación en su contra, lo cual significa que el juez de control de garantías debe autorizar su participación, si así lo solicita (sentencia C-025 de 2009).

Igualmente, por razones de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa –intemporal- (artículos 8º, 119 y 267 de la Ley 906 de 2004 en armonía con las sentencias C799 de 2005, C-210 de 2007 y

derecho de defensa –intemporal- (artículos 8º, 119 y 267 de la Ley 906 de 2004 en armonía con las sentencias C799 de 2005, C-210 de 2007 y C-025 de 2007), la Fiscalía está en el deber de: (i) informar al indiciado, que ya ha sido individualizado, acerca del adela ntamiento de laTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

10

indagación preliminar, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracterizay (ii ) formular la imputación, una vez satisfechos integralmente los fines de la indagación dentro del término establecido en la ley.”15

Lo anterior indica que el derecho a la defensa en el proceso penal es de suma importancia motivo por el cual el implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan ejercer su derecho a la contradicción, desde el momento en el que conoce de una actuación penal en su contra, es decir, desde la etapa de indagación , como se reitera en la sentencia C-559 de 2019.

5. Procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a la información.

La Corte Constitucional desde antaño se ha pronunciado acerca del mecanismo idóneo para el acceso a la información que reposa en las autoridades públicas cuando se antepone la reserva para negar la

derecho al acceso a la información.

La Corte Constitucional desde antaño se ha pronunciado acerca del mecanismo idóneo para el acceso a la información que reposa en las autoridades públicas cuando se antepone la reserva para negar la entrega y la procedencia excepcional de la acción constitucional en estos asuntos. Al respecto ha señalado:

“10. La Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los documentos públicos y señaló que, por regla general, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional.

Esta norma estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes.

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3657-2016. Radicación N° 46589 del 16 de marzo de 2016. M.P. José Leonidas Bustos.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

11

Además, previó el recurso de insistencia, el cual constituye un mecanismo con el que cuenta la persona a quien ha sido negada la información con base en una reserva legal, para controvertir su carácter reservado. El

11

Además, previó el recurso de insistencia, el cual constituye un mecanismo con el que cuenta la persona a quien ha sido negada la información con base en una reserva legal, para controvertir su carácter reservado. El conocimiento del recurso de insistencia corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en que se encuentren los documentos, el cual debe decidir en única instancia si niega la petición formulada, o si la atiende total o parcialmente.

El artículo 21 de la Ley 57 de 1985 determina que el funcionario respectivo enviará los documentos pertinentes al tribunal para que éste decida la insistencia dentro de los diez días hábiles siguientes.[35]

Al analizar la naturaleza jurídica del recurso de insistencia, el Consejo de Estado determinó que se trata de un mecanismo judicial. Por auto del 12 de julio de 2001 [36], esa Corporación resolvió el recurso de súplica interpuesto por el demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que rechazó la demanda presentada p or éste, contra el “acto administrativo complejo” integrado, entre otros, por la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el peticionario ante la negativa del DAS de entregar una información solicitada.

El auto de rechazo tuvo como fundamento que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía ser objeto de estudio, pues se trataba de una decisión judicial que dirimía en única instancia una controversia entre el interesado y la Administración y era, por razón de su

Administrativo de Cundinamarca no podía ser objeto de estudio, pues se trataba de una decisión judicial que dirimía en única instancia una controversia entre el interesado y la Administración y era, por razón de su contenido, una sentencia, motivo por el cual el Consejo de Estado carecía de jurisdicción para examinarla.

Al resolver el recurso de súplica, se determinó que las providencias de los tribunales administrativos que deciden sobre el recurso de insistencia, son de carácter judicial, por las siguientes razones:

“1. La definición de las controversias sobre derechos, en este caso, el de petición que dio lugar a la providencia del Tribunal demandada, corresponde únicamente a los jueces o a quienes, excepcionalmente, se les ha investido de función jurisdiccional.

2. Cuando la norma (…) se refiere a resolver en “única ins tancia”, está dando a entender que la decisión del Tribunal es definitiva y tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que tal decisión solo puede ser pasible de recurso extraordinario de revisión que procede frente a las sentencias que dictan los Tribunales en esa instancia.

Cabe resaltar, además, que a pesar de que la vigencia del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 131 del C.C.A., está suspendida mientras se crean los Jueces Administrativos, ello no es óbice para tener en cuenta que dich a norma le da carácter de proceso a dicho recurso de insistencia, término que el Código Contencioso Administrativo en suTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

12

segunda parte tiene reservado para las actuaciones judiciales.” (Subrayas en el texto original)

Además, el Consejo de Estado ha conocido de acciones de tutela presentadas contra decisiones mediante las cuales los tribunales administrativos han resuelto recursos de insistencia y, al pronunciarse sobre la procedencia del mecanismo de amparo, ha establecido que se trata de decisiones proferidas en ejercicio de un medio judicial y, en consecuencia, se trata de tutelas contra providencias judiciales.[37]

11. En consideración a que el artículo 21 de la norma mencionada[38] prevé un mecanismo judicial, regido por una reglamentación especial, para garantizar el derecho de acceso a documentos públicos cuando se considere que éste no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales, se ha entendido que el recurso de insistencia constituye un medio idóneo para controvertir la reserva legal.

En consecuencia, esta Corporación ha determinado que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.[39]

En particular, en la sentencia T-466 de 2010[40], se estableció que si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de insistencia es el

administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.”

No obstante, la tutela es proce dente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la v aloración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y ac ceso a la información[41].

Sin embargo, a la fecha, la Ley 57 de 1985 no está vigente y los mecanismos para acceder a la información reservada se han transformado, como a continuación se explica.

12. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 , “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” previó el recurso de insistencia como un mecanismo judicialTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

13

RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00

Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez

Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas.

13

al que puede acudir la persona a quien le sea negada una información solicitada en ejercicio del de recho fundamental de petición, para que el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos[42], o el juez administr ativo[43], decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidiría dentro de los 10 días siguientes.[44]

Sin embargo, mediante la sentencia C-818 de 2011 , la norma mencionada fue declarada inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto el ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser regulado mediante una ley estatutaria. Es decir que, a la fecha, el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente.

Cabe destacar que el texto del artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria Número 65 de 2012 ante el Senado y Número 227 ante la Cámara de Representantes,“[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” es idéntico a la norma antes descrita, y añade un parágrafo que esta blece que el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” es idéntico a la norma antes descrita, y añade un parágrafo que esta blece que el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación de la decisión de negar la información, o dentro de los 10 días siguientes a ella.

13. Por otra parte, la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” [45], determinó que cuando la respuesta a la solicitud de información pública invoca la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición y, en caso de ser negado, corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos [46] o al juez administrativo [47], decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.[48]

Además, la norma establece que “[s]erá procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera del texto)

Es preciso aclarar que, según las definiciones de la norma -artículo 6-, la información pública es aquella que las entidades públicas, los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control, las personas naturales y jurídicas que p resten función pública o servicios

Consultar sobre este documento ...