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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00248 00-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00248 00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00248 00.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 074.

Fecha: 21 de mayo de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Yeimer Balanta León contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, por la presunta vulne ración de los derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Yeimer Balanta León indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vil lavicencio en auto del dieciocho (18) de ju nio de dos mil veinte (2020), le negó la libertad condicional.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión el veintitrés (23) de julio del año anterior y e l veintitrés (23) de agosto siguiente, solicitó al Juzgado ejecutor impartir trámite a la alzada.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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Adujo que hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacías , sin que hubiese proferido decisión de segunda instancia.

Refirió que el dieciocho (18) de enero, el dos (2) de marzo y el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le neg ó la libertad condicional sin obtener respuesta; motivo por el que acudió a la acción de tutela1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal, que en auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que en proveído del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional pretendida por Balanta León, decisión contra la cual el veintitrés (23) de julio siguiente, interpuso recurso de apelación.

Señaló que el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), concedió la alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dado que el seis (6) de agosto de ese año, de manera oficiosa , decretó la nulidad de la

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 02. Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 03. Auto admite y 08 auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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notificación del auto que resolvió el subrogado penal, dado que se notificó a un Procurador Judicial diferente al delegado en su despacho.

Aclaró que el accionante fue notificado del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), a través de correo electrónico, debido a que se encuentra en prisión domiciliaria, quien el veintitrés (23) de julio siguiente manifestó:

Aclaró que el accionante fue notificado del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), a través de correo electrónico, debido a que se encuentra en prisión domiciliaria, quien el veintitrés (23) de julio siguiente manifestó: “me doy por notificado por conducta concluyente”; e interpuso y sustentó el recurso de apelación.

Adujo que el accionante no acreditó haber presentado la petición del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que según señala, solicitó impartir trámite al recurso de apelación, la que no ha sido ingresada a su despacho.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo invocado3.

El Juzgado Penal de Circuito de Acacías manifestó que, a través de correo electrónico, el nueve (9) de septiembre del año anterior, recibió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión que le negó la libertad condicional.

Agregó que en proveído del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmó la de terminación de primera instancia y dispuso devolver la actuación al Juzgado de origen ; decisión que notificó el diez (10) de mayo siguiente al correo electrónico aportado por el actor en la presente solicitud de amparo4, al centro carcelario que vigila su condena y otros.

Aclaró que incurrió en mora para resolver el recurso de apelación del actor, en razón a que la sustanciadora no h abía impartido el trámite pertinente;

Aclaró que incurrió en mora para resolver el recurso de apelación del actor, en razón a que la sustanciadora no h abía impartido el trámite pertinente;

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 05. Respuesta del Juzgado 1° Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 4 Abogadospenales20201@autolook.com.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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por lo que al advertir la dilación adoptó la decisión correspondiente en el menor tiempo posible.

Agregó que actualmente cursa otra acción de tutela instaurada por el accionante, con radicado No. 50001 22 04 000 2021 00256 00, la que igualmente correspondió a esta Sala Penal5.

Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por

traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

5 Despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 06. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos funda mentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del ac cionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, preceptuados en los artículos 29, 229 y 28 de la Constitución Política.

3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Yeimer Balanta León acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), recibió la actuación para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional , sin que hubiese proferido la determinación respectiva8.

En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado9:

“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos

En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado9:

“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 02. Escrito de tutela. 9 Sentencia T-052 de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso10.

(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la

de acceso a la administración de justicia y debido proceso10.

(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas en la mora cuestionada por el accionante.

3.2.1. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se advierte que mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), negó la concesión de la libertad condicional solicitada por Yeimer Balanta Le ón, por valoración de la conducta; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación11.

El Juzgado ejecutor señaló que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Villavicencio notificó dicha

conducta; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación11.

El Juzgado ejecutor señaló que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Villavicencio notificó dicha decisión a un Procurador Judicial diferente al delegado para su despacho;

10 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008. 11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 05. Respuesta del Juzgado 1° Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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por lo que en auto del seis (6) de agosto del año anterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado y dispuso notificar la decisión al Ministerio Público asignado al juzgado12.

Agregó que una vez subsanada la situación, en auto del nueve (9) de septiembre del año anterior, concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Acacías13.

Con ese panorama , surge que la demora en el trámite del recurso de apelación se generó por una inconsistencia en la notificación del auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020); la cual, una vez advertida se subsanó y remitió la actuación al Juzgado que debía pronunciarse en

apelación se generó por una inconsistencia en la notificación del auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020); la cual, una vez advertida se subsanó y remitió la actuación al Juzgado que debía pronunciarse en segunda instancia.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justica respecto del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues advertido y subsanado un error en la notificación se concedió la alzada y remitió al competente.

3.2.2. Del Juzgado Penal de Circuito de Acacías.

En relación con la actuación del Juzgado Penal de Circuito de Acacías se advierte que el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), recibió la actuación y el recurso de apelación que Balanta León interpuso contra el proveído que le negó la concesión de la libertad condicional y en auto del siete (7) de m ayo de dos mil veintiuno (2021), confirmó la negativa; decisión que notificó el diez (10) de mayo siguiente14.

12Ibídem. 13Ibídem. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00248 00 - 05. Respuesta del Juzgado 1° Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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Con ese panorama, se advierte que el Juzgado Penal de Circuito de Acacías ocho (8) meses después del recibo de l expediente profirió decisión de segunda instancia, es decir, superó el término de diez (10) días contemplado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, con el que contaba para la emisión del auto interlocutorio15.

No obstante, acorde con la referida jurisprudencia constitucional 16, se requiere efectuar un estudio en concreto de la situación de la autoridad judicial accionada y la mora en realizar las actuaciones y/o adoptar las decisiones correspondientes.

Sobre el particular, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías refirió que con ocasión de la presente acción de tutela advirtió que el servidor encargado no impartió oportunamente trámite a la alzada; por lo que procedió a proferir en el menor tiempo posible la decisión correspondiente.

A lo anterior se suma que la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia cesó, pues en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado accionado emitió decisión de segunda instancia y notificó al accionante; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela,

notificó al accionante; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden, se declarará i mprocedente el amparo invo cado, pero prevendrá al Juzgado Penal de Circuito de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

15Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello. 16 Sentencia T -494 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Del análisis de la actuación constitucional no se advierte que este centro carcelario hubiese vulnerado algún derecho fundamental invocado por el accionante y en ese orden, se negará el amparo constitucional.

3.4. Del derecho a la libertad.

En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución

carcelario hubiese vulnerado algún derecho fundamental invocado por el accionante y en ese orden, se negará el amparo constitucional.

3.4. Del derecho a la libertad.

En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Yeimer Balanta León, por cesación de la actuación impugnada, respecto el Juzgado Penal del Circuito de Acacías; empero, prevenirlo, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional respecto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y negarlo respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho a la libertad, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

la libertad, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00248 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Yeimer Balanta León.

Decisión: Declara improcedente.

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Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(En uso de permiso)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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