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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00256 00-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00256 00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210025600

Aprobado Acta No. 075

Villavicencio, Meta, 27 de mayo de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del sentenciado Yeimer Balanta León contra l os Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta) , por la presunta violación de los derechos fundamentales, al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. De la demanda y de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que Yeimer Balanta León cumple una pena de 81 meses de prisión, impuesta el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por el delito de tentativaRad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro

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de homicidio; decisión que en proveído de 2 de octubre de 2017 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El interno actualmente disfruta de prisión domiciliaria bajo la vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas . Ante este

El interno actualmente disfruta de prisión domiciliaria bajo la vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas . Ante este despacho el sentenciado solicitó la libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 673 del 18 de junio de 2 020 y confirmada el pasado 7 de mayo por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

Para el accionante, el Juez de Penas asumió una posición “inquisidora”, toda vez que estableció una gravedad de la conducta “inexistente y no valorada por el Juez de condena”, desconociendo el proceso de resocialización y demás requisitos que aduce cumple en su totalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.P. Estima que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, 1 año y medio después confirmó la decisión del Juez Ejecutor como “retaliación” a una acción de tutela1 que presentó debido a la ausencia de pronunciamiento del recurso de alzada.

Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad y, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.

1 Acción de tutela No. 50001 22 04 000 2021 00248 00 del 21 de mayo de 2021 - declaro improcedente el

exigidos para el efecto.

1 Acción de tutela No. 50001 22 04 000 2021 00248 00 del 21 de mayo de 2021 - declaro improcedente el amparo deprecado por hecho superado, aprobado acta No. 074 M.P. Patricia Rodríguez Torres.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro

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Anexa auto del 7 de mayo de 2021 a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito resolvió el recurso de apelación.2

2. Mediante auto del 12 de mayo de 20213 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta).

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,4 explicó que el despacho negó la petición de libertad condicional a través de decisión del 18 de junio de 2020, al concluir que la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible, desplegada por aquel, no se cumplía el requisito subjetivo demandado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del código penal. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante decisión del 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que decidió confirmar el auto recurrido.

Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante decisión del 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que decidió confirmar el auto recurrido. Destaca que la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el señor Balanta León , contrario a lo indicado en el escrito de tutela, se realizó en los mismos términos en que lo hizo el fallador conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014. Que de manera literal fueron citados en la aludida decisión los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en las que por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Decisión Penal del

2 Escrito de tutela y anexo en 11 folios. 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2671799 del 11 de mayo de 2021. 4 Oficio No. 120 del 13 de mayo de 2021 en 11 folios.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro

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Tribunal Superior de Villavicencio se precisaron en el correspondiente proceso de dosificaci ón punitiva respecto del delito de homicidio en grado de tentativa. Que como consecuencia de la modalidad bajo la cual se ejecutó, la gravedad de esa conducta punible, del dolo con que actúo el penado al momento de ejecutarla, y al daño causado a la víctima, la pena a imponer no podía corresponder a la mínima de 104 meses, sino

se ejecutó, la gravedad de esa conducta punible, del dolo con que actúo el penado al momento de ejecutarla, y al daño causado a la víctima, la pena a imponer no podía corresponder a la mínima de 104 meses, sino a una mayo de 162 meses. Por lo anterior resultaba imperativo que al momento de decidir acerca de la procedencia de la libertad condicional, fuera valorada la conducta como se hizo e n la decisión cuya legalidad se cuestiona . Que sí se encontraba acreditado el requisito relativo a la “previa valoración de la conducta punible” en la forma prevista en el artículo 64 del C.P., atendida la reforma introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y de no haber se realizado como lo señalaron los falladores , el despacho incurriría en una nueva o diferente valoración que daría lugar a un desconocimiento del principio “non bis in ídem”. Indica que ese Juzgado en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación. Anexa copia de la decisión emitida por ese despacho el 18 de junio de 2020. 2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta),5 indica que en la actuación realizada por ese despacho no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el apoderado judicial del actor dentro de la presente acción constitucional.

5 Oficio J-022 del 13 de mayo de 2021 en 2 folios sin anexos.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León

presente acción constitucional.

5 Oficio J-022 del 13 de mayo de 2021 en 2 folios sin anexos.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro

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Refiere que mediante decisión del 7 de mayo de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de negar la libertad condicional al sentenciado, “por no satisfacer plenamente los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo con el factor subjetivo”.

Destaca que la valoración realizada por el Ejecutor fue adecuada y acorde a lo expuesto por ese Estrado y la Sala decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues se expone de manera clara las razones por las cuales no se impuso la pena mínima para el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que no motivado por los celos dirigió su actuar a cegar la vida de una mujer con un grado mayor de aproximación al momento consumativo, además lesionó a dos personas más entre ellas al hijo de la víctima que intentaban auxiliarla.

Considera que no se satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicita sea declarado improcedente el amparo deprecado , ya que no es una instancia adicional ni supletoria para interferir en las de cisiones judiciales debidamente ceñidas al procedimiento legal vigente, amén que no se

improcedente el amparo deprecado , ya que no es una instancia adicional ni supletoria para interferir en las de cisiones judiciales debidamente ceñidas al procedimiento legal vigente, amén que no se demostró la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez queRad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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en la misma aparecen como accionados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta), frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 18 de junio de 2020 y 7 de mayo de 2021, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta) , mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta) , mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En la sentencia C-590 de 2005 7 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P.

8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estrictaRad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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que originó la vulneración; (iv) Cuando se trat e de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Yeimer Balanta León, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 7 de mayo de 2021 por el juzgado fallador, quien confirm ó la decisión del Juzgado ejecutor . Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término

resuelto desfavorablemente el 7 de mayo de 2021 por el juzgado fallador, quien confirm ó la decisión del Juzgado ejecutor . Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de l a tutela a escasos días de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela cont ra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto

que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defe cto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado9:

9 Sentencia T-367 de 2018.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto10” (…)

Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: ( i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso

fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”11.

Ahora, no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, sino, solo en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente12.

Para la Sala , tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la

en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente12.

Para la Sala , tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en

10 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015. 11 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU416 de 2015 y SU-050 de 2017. 12 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación de l artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro d el proceso No. 50001610567120158557701 del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por el delito de homicidio en grado de tentativa (allanamiento a cargos) . En e l caso, no solo consideró el fallador sino el A-quem que se atentó contra la vida de la señora Martha Cecilia Quintero Medina con un grado de aproximación al momento consumativo, así como de dos personas más entre ellas el

consideró el fallador sino el A-quem que se atentó contra la vida de la señora Martha Cecilia Quintero Medina con un grado de aproximación al momento consumativo, así como de dos personas más entre ellas el hijo de la víctima que intentó defenderla , lo que demostró la falta de tolerancia y respeto por la vida de las personas, sumado al dolo que precedió a la acción antijuridica, pues esta estuvo dirigida a cegar la vida de una mujer, por celos, así como a la necesidad de la pena y la función que debe cumplir.

También destacaron los jueces accionados, las circunstancias que merecieron especial valoración al momento de realizar la dosificación punitiva al punto que el fallador no impuso la pena mínima para el delito de homicidio tentado (104 meses de prisión) sino de 162 meses de prisión, es decir 58 meses mayor a la mínima posible, atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta desplegada y pese al allanamiento a cargos efectuado por el actor y a la ausencia de antecedentes penales.

Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el apoderado judicial del actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertadRad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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condicional, exige la “valoración de la conducta ” que permita suponer

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condicional, exige la “valoración de la conducta ” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Lo anterior indica que la negativa de libertad no se redujo solamente a la valoración de la conducta, sino a los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible, la circunstancia en la que se ejecutó, los medios utilizados y la afectación causada a la s víctimas, considerado s en la sentencia de primera y segunda instancia , las cuales tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado.

Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad y gravedad de la conducta punible cometida por el interno Yeimer Balanta León.

Ante la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en las decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación al derecho fundamental del debido proceso por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de

constitucional frente a la supuesta violación al derecho fundamental del debido proceso por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta).Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

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4. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado judicial del sentenciado Yeimer Balanta León contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo a l derecho fundamental a la libertad invocado por el apoderado judicial del sentenciado Yeimer Balanta León, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella

León, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001220400020210025600 1ª. Inst.

Accionante: Yeimer Balanta León Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro

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Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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