TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00258 00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00258 00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00258 00.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Accionado: Fiscalías 13 y 117 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Espec ializado de
Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 079.
Fecha: 28 de mayo de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta c orporación la acción de tutela presentada por Cristian Alexis Bermúdez Laverde contra las Fiscalías 13 y 117 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado s de Villavicencio 1, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Cristian Alexis Bermúdez Laverde2 señala que la pena impuesta en el pro ceso No. 29 .434, por el delito de concierto para delinquir en el que intervino la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio fue acumulada a otra sanción, pero, al parecer dicha sanción figura “activa” como requerimiento adicional.
1 Se estableció que en la actualidad dichas autoridades judiciales no existen.
Villavicencio fue acumulada a otra sanción, pero, al parecer dicha sanción figura “activa” como requerimiento adicional.
1 Se estableció que en la actualidad dichas autoridades judiciales no existen. 2 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que, además debe esclarecer lo relacionado con el proceso No. 117.471, que adelantó la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio por el delito de extorsión, dado que podría tratarse de un homónimo3.
Finalmente precisó que requiere aclarar los referidos requerimientos para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ; motivo por el cual, acudió a la acción de tutela4.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Pe nal, que en auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Coordinación de Fiscalías delegadas
autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Coordinación de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, la Fiscalía 117 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio5.
La Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de A rauca info rmó que al consultar e l Sistema Sijuf, evidenció que las diligencias adelantadas contra el accionante con base
3 Indicó que se trataba de un caso de “anónimo”. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 02. Escrito de tutela. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 03. Auto admite y 13. y 17. autos de vinculación.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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en la Ley 600 de 2000, fueron asignadas a la Fiscalía 117 adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados de Bogotá6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en el proceso No. 11001 00 023 2012 81102 00, por hechos ocurridos el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), condenó a Bermúdez Laverde a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de f uego y negó la concesi ón de subrogados penales ; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).
Agregó que en el proceso No. 50001 31 07 002 2016 00215 00, por hechos acaecidos el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del tres (3) de enero de dos mil diecisiete (2017), condenó al accionante a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
sentencia del tres (3) de enero de dos mil diecisiete (2017), condenó al accionante a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
Adujo que en proveído del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), acumuló las mencionadas penas y fijó el quantum punitivo en doscientos treinta y nueve (239) meses de prisión.
Refirió que el proceso 29.434 al que hizo alusión el actor, correspondió a la Fiscalía 117 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, según la información registrada en la página web de la Rama Judicial7.
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 05. Respuesta de la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca. 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 06. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que en esta seccional no existe ni ha existido “Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado”, empero, verificó que la Fiscalía 117 se encuentra
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La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta informó que en esta seccional no existe ni ha existido “Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado”, empero, verificó que la Fiscalía 117 se encuentra ubicada en la seccional de Arauca ; por lo que impartió traslado de la presente acción constitucional, así como a las “Fiscalías Especializadas del Meta”.
Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que no es competente para resolver sus pretensiones y solicitó la desvinculación del trámite constitucional8.
La Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio indicó que la Fiscalía a que hace referencia el actor es la 117 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, según consulta en el portal de la Rama Judicial.
Señaló que la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio fue suprimida mediante Resolución No. 128 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Adujo que revisado el sistema de información Sijuf verificó que el proceso No. 117.471 se adelantó contra Cristopher Osorio Pabón y Wilmar Andrés Aranda, por el delito de extorsión y el diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se profirió resolución de acusación, que quedó ejecutoriado el seis (6) de febrero de dos mil cinco (2005).
Informó que por reparto correspondió esa actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado No. 50001
el seis (6) de febrero de dos mil cinco (2005).
Informó que por reparto correspondió esa actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado No. 50001 31 07 004 2005 00015 00 y luego, la pena la vigiló el Juzgado Segundo
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 08. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; de manera que no tiene las diligencias para verificar lo planteado en la solicitud de amparo.
En relación con el oficio aportado por el accionante suscrito por la Profesional de Gestión III, adscrita a la Coordinación de la Unidad Especializada, informó que el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), recibió petición en la que solicitó “paz y salvo en un proceso adelantado por la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio ”, sin aportar más datos; por lo que en comunicación del treinta (30) de septiembre siguiente, le solicitó que indicará el número del proceso e información adicional, dado que no encontró registro alguno con su nombre ; sin que atendiera dicho requerimiento9.
comunicación del treinta (30) de septiembre siguiente, le solicitó que indicará el número del proceso e información adicional, dado que no encontró registro alguno con su nombre ; sin que atendiera dicho requerimiento9.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que no ha recibido solicitudes del actor relacionadas con la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas o con la cancelación de antecedentes ; de manera que, no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional10.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que no ha vigilado la ejecución de penas impuestas a Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
En relación con el proceso No. 50001 31 07 004 2005 00015 00, indicó que fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y luego, asumió la vigilancia de la pena impuesta a Cristopher Osorio Pabón, a quien en proveído del veintitrés (23) de
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 11. Respuesta de la Coordinación de la Unidad Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados
de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
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diciembre de dos mil ocho (2008), concedió la libertad por pena cumplida y envío las diligencias al Juzgado fallador.
Señaló que según evidenció en el programa de gestión judicial Justicia XXI, en el mencionado proceso actuó la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, con radicado No. 117.471.
En cuanto al proceso No. 50001 31 07 004 2004 00194 00, adujo que igualmente fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y posteriormente, tuvo el control de la pena impuesta a Wilmar Andrés Aranda Gualtero, quien se identifica con una cedula de ciudadanía diferente a la del actor, contrario a lo manifestado por el Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
Aclaró que de dicho proceso conoc ieron las Fiscalías 13 y 14 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio con radicado No. 117.471, el que también fue enviado al Juzgado de conocimiento.
Por anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción constitucional11.
radicado No. 117.471, el que también fue enviado al Juzgado de conocimiento.
Por anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción constitucional11.
Esta Sala Penal en auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informar si el actor presentó solicitudes relacionadas con la solicitud de amparo 12 y en respuesta a dicho requerimiento la
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 – 19. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 13. Auto requiere.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
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mencionada autoridad judicial precisó que no ha recibido petición en tal sentido13.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , la Fiscalía 117 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
del Circuito Especializado de Villavicencio, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención14.
Sobre la naturaleza de la mencio nada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que com plementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 16. Respuesta requerimiento Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 14 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, que contempla el artículo 29 de la Constitución Política.
3.2. Del debido proceso.
Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por el accionante es que, por vía de amparo, se ordene a las Fiscalías accionadas aclarar su situación judicial en los procesos No. 29.434 y 117.471, para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber15:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber15:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes16:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
15 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
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“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el debido proceso, en razón a que registra requerimientos por los delitos de concierto para delinquir y extorsión , lo que le impide acceder al reconocimiento del per miso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, inicialmente, se advierte que acorde con las respuesta del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Cristian Alexis Bermúdez Laverde no ha solicitado la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ; por l o que no se ha negado tal beneficio
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Cristian Alexis Bermúdez Laverde no ha solicitado la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas ; por l o que no se ha negado tal beneficio administrativo por los requerimientos que pretende se aclaren por vía deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
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la acción de tutela17.
A lo anterior se suma que, el actor no acreditó que hubiese solicitado a la Fiscalía 117 Especializada de Justicia T ransicional de Bogotá u otra autoridad judicial l a eliminación del requerimiento , si lo hubie se, en relación con el proceso No. 50001 31 07 002 2016 00215 00 18, seguido por el delito de concierto para delinquir19.
De otro lado, tampoco se evidenció que hubiese adelantado actuación alguna tendiente a esclarecer si fue víctima de suplantación u homonimia en el proceso No. 117.471 que adelantó la extinta Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio por el delito de extorsión , actuación de la que según se estableció, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con radicado No. 50001 31 07 004 2005 00015 00 y la pena impuesta la vigiló
delito de extorsión , actuación de la que según se estableció, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con radicado No. 50001 31 07 004 2005 00015 00 y la pena impuesta la vigiló el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Villavicencio20.
En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues el actor actualmente cuenta con mecanismos judiciales para aclarar su situación judicial respecto los requerimientos judiciales y acceder al reconocimiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; esto es, a través del Juzgado que actualmente vigila la pena acumulada.
De manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la ejecución de la condena, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo del debido proceso en relación con la Fiscalía 117
17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 18 Proceso 29434. 19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 11. Respuesta de la Coordinación de la Unidad Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 11. Respuesta de la Coordinación de la Unidad
Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 11. Respuesta de la Coordinación de la Unidad Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
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Especializada de Justicia Transicional de Bogotá , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
3.3. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio
En relación con esta dependencia se estableció que el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), recibió petición de Bermúdez Laverde consistente en “paz y salvo en un proceso que adelantó la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio por el delito de extorsión”21.
En relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación 22: “La Corporación ha establecido que el
Villavicencio por el delito de extorsión”21.
En relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación 22: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 11. Respues ta de la Coordinación de la Unidad Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – anexos. 22 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
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Acorde con lo anterior, se advierte que lo pretendido por el accionante es que la aludida dependencia certifique que no es requerido judicialmente con la finalidad de solicitar beneficios administrativos 23; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso.
De los documentos aportados se extrae que el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, en respuesta a la solicitud del accionante, le informó que no encontró registro alguno con su nombre y por tanto, requirió suministrara el número del proceso; empero, el actor no atendió dicha comunicación24.
Con ese panorama, no se advierte que la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio hubiese vulnerado el debido proceso , pues informó al accionante que no aparecía actuación a su nombre y le pidió suministrar más datos para continuar la búsqueda, sin que aquel procediera a ello; por lo que se negará el amparo invocado respecto esta dependencia.
3.4. De los demás vinculados.
En relación con la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías se negará
En relación con la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías se negará el amparo constitucional, pues no se advierte que hubiesen recibido solicitud alguna del accionante que este pendiente por tramitar y tampoco, se evidencia vulneración de su parte del derecho fundamental invocado.
23 Expediente digital – 50001 22 04 000 20 21 00258 00 - 11. Respuesta de la Coordinación de la Unidad Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – anexos. 24 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00258 00 - 02. Escrito de tutela – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00258 00.- 1ra instancia.
Accionada: Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
Accionante: Cristian Alexis Bermúdez Laverde.
Decisión: Declara improcedente.
13
Finalmente, en relación con la s Fiscalías 13 y 117 delegada s ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio resulta inane emitir pronunciamiento alguno, pues la primera, fue suprimida mediante Resolución No. 128 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)25 y la otra, nunca ha existido26.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República
(2016)25 y la otra, nunca ha existido26.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Cristian Alexis Bermúdez Laverde, en relación con la Fiscalía 117 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto Penal