TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00261 00-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00261 00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210026100
Aprobado Acta No. 078
Villavicencio, Meta, 2 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora Bertha Elvira Prieto Durán en calidad de Representante Legal de la sociedad Constructora “El Prado” S.A.S., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicenc io, por la presunta violación al derecho fundamental al “debido proceso ” al proferir en segunda instancia sentencia de tutela del 3 de mayo de 2021, que resultó contraria a sus intereses.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela se extrae la siguiente actuación procesal:Rad. 50001220400020210026100
Accionante: Bertha Elvira Prieto Durán Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio y otros
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Los señores Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana, solicitaron a la jurisdicción constitucional la protección a sus derechos fundamentales “a la propiedad privada, vida, salud, dignidad humana e igualdad”, qu e en su sentir, su representada les venía violando por impedirles el paso a través de la propiedad “Parques El Prado II” hacia sus viviendas ubicadas en la parte posterior de esa heredad.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en decisión de 17
impedirles el paso a través de la propiedad “Parques El Prado II” hacia sus viviendas ubicadas en la parte posterior de esa heredad.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en decisión de 17 de marzo de 2021 decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, por no hallar violación alguna a los derechos invocados, y por existir otro mecanismo de defensa jud icial. (Anexo copia del fallo).
El anterior fallo fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 3 de mayo de 2021 en el que se decidió amparar transitoriamente (3 meses) el derecho a la dignidad humana de los ciudadanos de la tercera edad Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla, para lo cual ordenó al Representante Legal de la sociedad Constructora “El Prado” S.A.S., permitiera el paso por la servidumbre de hecho con un vehículo automotor y su conductor y de ser necesario un acompañante, así como de vehículos o personas que presten servicios de salud o relacion ados con los servicios públicos domiciliarios. Así mismo exhortó a los accionantes Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana, para que en término no superior a 3 meses acudieran a la jurisdicción civil ordinaria a fin de iniciar la resolución j udicial del conflicto que se presenta entre accionantes y demandados (ausencia constitución de servidumbre de paso).Rad. 50001220400020210026100
Accionante: Bertha Elvira Prieto Durán Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio y otros
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servidumbre de paso).Rad. 50001220400020210026100
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2. Frente a esta última decisión, el accionante aduce que el Juzgado no valoró la respuesta que suministró ante el A -quo (J. 7 Penal Mpal de Villavicencio), en donde claramente señaló que ni los accionantes
(Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana), ni sus padres (Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente Céspedes Pinilla) viven en el predio, por lo que la aludida violación es absolutamente inexistente. Tanto a ellos como a los demás residentes de los otros inmuebles, en especial a las personas de la tercera edad a quienes indica, siempre se les ha permitido el libre paso en carro a través de su propiedad, como acontece con la señora Carmen Monsalve quien efectivamente reside en el inmueble ubicado en la parte alta del predio de su propiedad.
Advierte que algunos de los visitantes son familiares de los residentes de las viviendas ubicadas en la parte alta y posterior del predio de su propiedad, pero no residen ahí. Lo que buscan es obtener permiso para ingresar los fines de semana con numerosos grupos de amigos a celebrar reuniones acompañadas de licor y música a alto volumen y desorden, dejando sus vehículos parqueados en su propiedad.
Indica que de las mencionadas reuniones dejan desechos sólidos por doquier, los broches abiertos para que el ganado se salga. Que uno de
desorden, dejando sus vehículos parqueados en su propiedad.
Indica que de las mencionadas reuniones dejan desechos sólidos por doquier, los broches abiertos para que el ganado se salga. Que uno de ellos atacó a los perros con machete, insultan, amenazan y retan a pelear al administrador de la finca, agreden de manera verbal y física a los celadores ; en suma , son personas que vienen causando grave afectación a la tranquilidad y el sosiego que reinaba en la finca hasta hace algunos meses , y aunque han querido “implantar una anarquía”Rad. 50001220400020210026100
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en el predio , en múltiples oportunidades se les ha manifestado que celebren la servidumbre pero estos se han negado.
Señala que se han presentado 5 acciones de tutela1 (fallos de primera y segunda instancia), por los mismos hechos pero interpuestas por diferentes personas, que dicen vivir o residir en los mencionados predios; sin embargo, la única cuya decisión ha sido favorable a sus pretensiones es la proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante calenda del 3 de mayo de 2021.
Precisa que es cierto que en los predios a que aluden los accionantes en el fallo que cuestiona, residen personas de la tercera edad (Carmen Monsalve). Pero también es cierto que a ella jamás se le ha negado la entrada o salida en vehículo a través del predio de propiedad de la
en el fallo que cuestiona, residen personas de la tercera edad (Carmen Monsalve). Pero también es cierto que a ella jamás se le ha negado la entrada o salida en vehículo a través del predio de propiedad de la sociedad, razón por la que las anteriores solicitudes de amparo constitucional no han tenido prosperidad.
Reitera que de buena fe y con el ánimo de zanjar diferencias, les ha propuesto negociar la servidumbre de paso, cuyo trazado sea diseñado por un topógra fo calificado y previo el pago de los derechos que correspondan, pero los accionantes se han negado, pues quieren a toda
1 Tutela 2020-00192-00 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio proferida el 23 de septiembre de 2020 (amparó transitoriamente el derecho a la libre locomoción de las ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen Monsalve Ortega, en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante calenda del 12 de enero de 2021 resolvió revocar la decisión el a -quo por ausencia del requisito de subsidiariedad) Tutela 2021-00137-00 Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio proferida el 16 abril de 2021 declara improcedente el amparo deprecado por Luis Julián Arana y Martha Villarraga Bombiela, confirmada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Tutela 2021-00221-00 Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, accionantes Jhon Alexander Espinosa
mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Tutela 2021-00221-00 Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, accionantes Jhon Alexander Espinosa y Luis Arias Monsalve la cual menciona fue negada por improcedente al existir otros medios de defensa judicial.Rad. 50001220400020210026100
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costa la servidumbre de manera gratuita, toda vez que desde diciembre de 2019 vienen ejecutando actos violentos y pretendiendo constituir la servidumbre han acudido al Juez de Paz, al corregidor de policía y a la interposición de varias acciones de tutela.
Considera que el Juzgado accionado ha incurrido en “error fáctico y procedimental”, ya que otros residentes impetraron una acción de tutela que correspondió al J uzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001400900820200019200, el cual amparó el derecho fundamental de la señora Carmen Monsalve y otra ciudadana, pero fue revocado el 12 de enero de 2021 por el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, al considerar que el amparo constitucional se tornaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial.
No se explica la actora, como la misma autoridad judicial al desatar la impugnación a la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal que negó el amparo a los accionantes revoca la decisión (tutela 20210055), en contraposición a su misma decisión en fallo anterior y sobre
impugnación a la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal que negó el amparo a los accionantes revoca la decisión (tutela 20210055), en contraposición a su misma decisión en fallo anterior y sobre los mismos hechos (2021-00192), en la que además se ampararon derechos de personas que no ostentaban la calidad de accionantes y quienes lo hicieron no invocaron a su favor la agencia oficiosa.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se revoque el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Pernal del Circuito de Villavicencio, por haber incurrido en “defecto sustantivo y fáctico” , y, en su lugar se niegue el amparoRad. 50001220400020210026100
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constitucional solicitado por los accionantes en el proceso de tutela con radicado No. 50001 40 09 007 2021 00055 01.
Anexa copia de la contestación de la acción de tutela que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y de los fallos de las tutela: (i) 2020-00192-00 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio proferida el 23 de septiembre de 2020 (amparó transitoriamente el derecho a la libre locomoción de las ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen Monsalve Ortega, en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
transitoriamente el derecho a la libre locomoción de las ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen Monsalve Ortega, en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante calenda del 12 de enero de 2021 resolvió revocar la decisión el a -quo por ausencia del requisito de subsidiariedad), (ii) 2021-00137-00 Juzgado Primero Civil Municipal d e Villavicencio proferida el 16 abril de 2021 declara improcedente el amparo deprecado por Luis Julián Arana y Martha Villarraga Bombiela, confirmada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , (iii) 2021 -00055-00 Juzgad o Séptimo Penal Municipal de Villavicencio declara improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana, revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que ampara los derechos a la dignidad humana de las personas de la tercera edad Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla. Señala en el acápite de pruebas copia de la denuncia impetrada en contra de algunos de los residentes y accionantes (este documento solo se enunció).2
2 Escrito de tutela en 48 folios y 4 archivos adjuntos.Rad. 50001220400020210026100
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3. Mediante auto del 24 de mayo de 20213 se admitió la demanda y se
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3. Mediante auto del 24 de mayo de 20213 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado No. 50001 40 09 007 2021 00055 , a fin de integrar el legítimo contradictorio.
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ,4 informa que en segunda instancia conoció de la acción de tutela No. 50001 40 09 007 2021 00055 01, en la que los accionantes son los señores Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana y la accionada es la Constructora “El Prado” S.A.S., por impugnación que presenta la parte accionada. La decisión de primera instancia la profirió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad el 17 de marzo de 2021, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada por los señores Céspedes Arana , quienes acuden a la impugnación de la sentencia, en la cual manifiestan como inconformidad , que la prohibición del uso de la servidumbre de paso que presuntamente han usado durante varios años a través del predio Parques de Prado II, para llegar a sus predios afecta sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, libre locomoción y la propiedad privada.
usado durante varios años a través del predio Parques de Prado II, para llegar a sus predios afecta sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, libre locomoción y la propiedad privada.
Aclara que es la segunda ocasión que ese Juzgado se encuentra con el problema de la servidumbre en el predio parques de prado II, pero con distintos accionantes que se han visto afectados del mismo modo y que para la primera oportunidad encontró igualmente improcedente la
3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2690698 del 19 de mayo de 2021. 4 Oficio No. 1117 del 26 de mayo de 2021 en 5 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210026100
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acción de tutela No. 2020 -000192-01, para resolver este tipo de asuntos.
En cuanto a la acción constitucional No. 2021-00055-01, el Juzgado hizo un llamado de atención a los accionantes en donde se les indicó que no pueden pretender dar solución al problema de servidumbre a través de la acción de tutela; no obstante, advirtió una circunstancia especial y una variación en la situación que permitió una leve intervención del juez de tutela, por lo que dispuso revocar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad y en su lugar amparó transitoriamente bajo la figura de agente oficioso el derecho fundamental de la dignidad humana, no en favor de los actores
emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad y en su lugar amparó transitoriamente bajo la figura de agente oficioso el derecho fundamental de la dignidad humana, no en favor de los actores sino de las personas de la tercera edad Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla , quienes se gún afirmaron los accionantes residen en el predio “Alto bonito”.
Señala que la referida alteración fue advertida con las imágenes aportadas en la acción de tutela (2021 -0055-01), donde se evidenció que sobre el paso de servidumbre se instaló una puerta individual por la que no pueden pasar vehículos automotores de ninguna clase, lo cual no ocurría en esa primera oportunidad . Que el Juzgado tuvo conocimiento de esa problemática, así como otras imágenes anexas a la tutela que muestran las condiciones del camino despeñadero por el cual se tendrían que movilizar estos adultos mayores ante la falta del paso de servidumbre, razones suficientes para que ese Despacho de manera oficiosa amparara transitoriamente el derecho fundamental de la dignidad humana de los adultos mayores Luz Marina Arana de Céspedes, Carmen Monsalve Ortega y Vicente Céspedes Pinilla,Rad. 50001220400020210026100
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ordenando el permiso del paso de servidumbre en su favor, lógicamente bajo ciertos requisitos, conforme se puede advertir en la sentencia atacada.
Que en la providencia cuestionada se aclaró que si bien estas personas
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ordenando el permiso del paso de servidumbre en su favor, lógicamente bajo ciertos requisitos, conforme se puede advertir en la sentencia atacada.
Que en la providencia cuestionada se aclaró que si bien estas personas de la tercera edad no comparecieron a través de la agencia oficiosa, esto no es impedimento para amparar sus derechos, debido a que son sujetos de especial protección constitucional, además se destacó que la circunstancias sobre el paso de servidumbre por el predio Parques de prado II, se alteraron en comparación a la primera vez que ese Juzgado conoció sobre el problema de servidumbre en mención bajo la acción constitucional No. 2020 -00192. Además la constructora no acreditó soporte probatorio que demostrara que los señores Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente Céspedes Pinilla no viven en el predio “alto bonito”, para controvertir la afirmación de los accionantes.
Advierte que en la sentencia cuestionada el Juzgado indicó claramente las circunstancias que cambiaron ya que el paso de servidumbre en mención anteriormente permitía el ingreso vehicular de los ancianos mencionados, (familiares de los ac cionantes), fue cambiado por una puerta de paso personal (de un solo individuo) con un candado, hecho que evidentemente afecta la dignidad humana de estas personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta el simple hecho de tener que estar movilizándose de tal forma para poder salir e ingresar a su predio “alto bonito”, siendo evidente que los representantes, trabajadores y encargados de la Constructora “El Prado ” S.A.S., se encuentran en
estar movilizándose de tal forma para poder salir e ingresar a su predio “alto bonito”, siendo evidente que los representantes, trabajadores y encargados de la Constructora “El Prado ” S.A.S., se encuentran en posición dominante frente a los adultos mayores, pues han abusado de esta posición con el cierre y control indiscriminado del acceso al camino carreteable que permite el ingreso a la vivienda de los abuelos.Rad. 50001220400020210026100
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Además en la sentencia de tutela cuestionada se dejó claro que la servidumbre legal no existe como derecho real, por negligencia misma de los afectados, reprochándolos por no ejercer las acciones ordinarias y por no haber acertado en el ejercicio de la acción que debe tramitarse ante un juez de la jurisdicción ordinaria civil acompañada de una medida cautelar.
Destaca que la decisión que hoy cuestiona la parte accionante es de carácter transitorio por lo tanto, la Constructora “El Prado” S.A.S., al tener la posición dominante sobre el paso de servidumbre está en la facultad de acudir al proceso ordinario, pero mientras ello ocurría ese despacho en su rol de Juez Constitucional estaba en la obligación de proteger el derecho a la dignidad humana de los adultos mayores mencionados.
Por último solicita negar la acción de tutela, po r no cumplirse los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallo de tutela, ni tampoco contra providencia judicial. Anexa copia
mencionados.
Por último solicita negar la acción de tutela, po r no cumplirse los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallo de tutela, ni tampoco contra providencia judicial. Anexa copia integra de la acción de tutela 2021-0055 con su correspondiente fallo.
2.2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio,5 considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el trámite constitucional fue adelantado respetando el debido proceso y surtiéndose la notificación a las partes en debida forma, así mismo precisa que la sentencia de tutela se profirió con observancia del material probatorio aportado por las partes y ante la existencia de otro medio de defensa declaró improcedente la acción de tutela.
5 Oficio del 24 de mayo de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210026100
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2.3. Los señores Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir Céspedes Arana,6 actuando en nombre propio y en representación de sus progenitores Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente Céspedes Pinilla , hacen un recuento extenso de las situaciones que se vienen presentado con su familia y con las personas que c olindan el predio dominante “Parques del Prado II”, así como del vínculo jurídico y material que ostentan con el inmueble “Alto Bonito” en donde reside su abuela Carmen Monsalve Ortega de 92 años.
del Prado II”, así como del vínculo jurídico y material que ostentan con el inmueble “Alto Bonito” en donde reside su abuela Carmen Monsalve Ortega de 92 años.
Destacan que debido a que su abuela siempre ha vivido en el referido predio su progenitora que también es de la tercera edad y copropietaria del mismo, en ocasiones permanece por días en el inmueble y, su padre es quien les lleva las provisiones para su manutención, situación que obliga no solo a que los señores Luz Marina Arana de Céspedes y Vicente Céspedes Pinilla visiten constantemente la casa de la señora Carmen si no toda la familia como deber de auxilio y cuidado para con su abuela, por lo que necesariamente deben cruzar por el inmueble “Parques del Prado II”. De no hacerlo la vía contigua es un “despeñadero” que incluye el paso por encima de los tubos de conducción de agua de la EAAV que tiene prohibido cruzar por este sitio debido al peligro de caída que puede presentar un transeúnte, toda vez q ue los tubos se encuentran aproximadamente a 30 metros de altura.
Enumeran las diferentes acciones de tutela que han presentado otros residentes de los predios colindantes y ubicados en la parte alta del inmueble de la Constructora “El Prado” S.A.S., y destacan el fallo emitido dentro del radicado No. 2020-00192 proferido en primera instancia por
6 Oficio en 18 folios.Rad. 50001220400020210026100
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6 Oficio en 18 folios.Rad. 50001220400020210026100
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el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad que resolvió amparar el derecho a la libre locomoción de varias personas de la tercera edad incluida la señora Carmen Monsalve Ortega de 92 años, decisión que la constructora no cumplió durante la vigencia de la orden, pese a que se promovieron 2 desacatos. Sin embargo el Juzgado que hoy ostenta la condición de accionado mediante calenda del 12 de enero de 2021 decide revocar la aludida decisión y en su lugar declara su improcedencia ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Afirman que no es cierto que la Constructora “El Prado” S.A.S., permita el ingreso en vehículo de las personas de la tercera edad que resi den en los predios altos y colindantes al suyo, de ser así los adultos mayores Luis Julián Arana Monsalve y Jairo Arias Monsalve, hijos de la señora Carmen Monsalve Ortega no hubieran salido lesionados por las mordeduras de los perros “pitbulls” que tiene la Constructora en el predo de su propiedad. (Allega 4 fotografías en donde se observan lesiones con presencia de sangre en miembros superiores e inferiores de personas de sexo masculino).
Señalan que la Constructora “El Prado” S.A.S., han abusado de s u posición dominante para con los residentes del predio “Alto Bonito” y colindantes al dominante “Parques del Prado II” al punto de lograr el
Señalan que la Constructora “El Prado” S.A.S., han abusado de s u posición dominante para con los residentes del predio “Alto Bonito” y colindantes al dominante “Parques del Prado II” al punto de lograr el desplazamiento de otros residentes y familiares del sector, toda vez que han convertido la servidumbre de acceso en un campo de guerra (perros peligrosos, zanjas, personal armado), donde las personas a pie deben luchar por su supervivencia frente a animales peligrosos y superar todos los peligros impuestos por los hoy tutelantes, situación que resulta reprochable pues pretenden que su abuela Carmen Monsalve sea abandonada por su propia familia.Rad. 50001220400020210026100
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Reiteran que la Constructora actúa de forma obstinada, invisibilizando la realidad de las familias, pues no es posible que para llevar una remesa que garantiza el mínimo vital de los adultos mayores , deban ser expuestos a una travesía de ese tipo “es como lanzarse a una guerra, armarse de valor y ver donde podemos resultar menos lesionados, ver qué es menos probable que suceda, debemos escoger entre ser atacados por perros bravos, sufrir alguna lesión saltando zanjas, o morir cruzando la tubería de Quebrada Honda con una caída de treinta metros de altura, prácticamente es dejar nuestra última voluntad y despedirnos de nuestros hijos ” (Anexan fotografías del barranco y los t ubos de conducción de agua que cruzan por Quebrada Honda).
Informan que el proceso verbal sumario de imposición de servidumbre
de nuestros hijos ” (Anexan fotografías del barranco y los t ubos de conducción de agua que cruzan por Quebrada Honda).
Informan que el proceso verbal sumario de imposición de servidumbre fue radicado el 28 de septiembre de 2020 y correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 50001 40 03 005 2020 00495 00, cuya última actuación es del 25 de febrero de 2021 con la anotación “AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN”, lo que evidencia que los términos normales en un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria pueden tardar dema siado, máxime con las restricciones por el COVID 19, razón por la que el fallo de tutela del 3 de mayo de 2021 es la única opción para obtener una respuesta pronta de parte de la administración de justicia, pues está probado que el proceso declarativo para la imposición de la servidumbre no es el medio de defensa judicial idóneo para garantizar sus derechos.
Por último solicitan que no se acceda a las pretensiones de la demandante, toda vez que al tratarse de una decisión judicial no se cumple con los requisitos genéricos para la procedencia de la acción deRad. 50001220400020210026100
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tutela, así mismo no se satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallo de amparo, por lo que el amparo deprecado se torna improcedente, pues la tutela contra fallos de tutela solo puede llegar a considerarse viable en situaciones de fraude,
de la acción de tutela contra fallo de amparo, por lo que el amparo deprecado se torna improcedente, pues la tutela contra fallos de tutela solo puede llegar a considerarse viable en situaciones de fraude, situación que no fue alegada y tampoco se configura en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que en la misma aparecen como accionados y vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra l a decisión de tutela de segunda instancia del 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual revocó la decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por el JuzgadoRad. 50001220400020210026100
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Séptimo Penal Municipal de la ciudad. (Radicado No. 50001 40 09 007 2021 00055 01).
3. Requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
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Séptimo Penal Municipal de la ciudad. (Radicado No. 50001 40 09 007 2021 00055 01).
3. Requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en e