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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00268 00-(08-06-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00268 00-(08-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00268 00

Aprobado Acta No. 081

Villavicencio, Meta, 8 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por los internos Herlin Zapata Montoya y Daniel Enrique Zapata Montoya , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informan los demandantes que de manera reiterada el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), les ha negado la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, “basado en la gravedad de la conducta, al encontrarse de por medio dos (2) menores de edad que resultaron afectados”.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Herlin y Daniel Enrique Zapata Montoya

Accionados: Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacías

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Consideran que tienen derecho al beneficio administrativo, toda vez que las autoridades carcelarias emitieron a su favor resolución favorable y cumplen con los requisitos previstos en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, no tienen antecedentes penales y su proceso de resocialización ha sido óptimo.

Solicitan se ampare el derecho fundamental del debido proceso y que se

cumplen con los requisitos previstos en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, no tienen antecedentes penales y su proceso de resocialización ha sido óptimo.

Solicitan se ampare el derecho fundamental del debido proceso y que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en Acacías apruebe el permiso administrativo de hasta 72 horas a cada uno de los accionantes. Anexan la primera hoja del auto de sustanciación No. 404 del 6 de abril de 2021 emitido por el Juzgado accionado.1

2. Mediante auto del 24 de mayo de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado accionado,3 señaló que vigila la pena de 298 meses de prisión impuesta a los accionados en decisión de 10 de febrero de 2015 del Tribunal Superior de Antioquia que los declaró responsables de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que mediante autos Nos. 2249 y 2251 del 3 de diciembre de 2020 negó a los accionantes el beneficio administrativo permiso de 72 horas por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que las víctimas de los delitos de homicidio simple y homicidio tentado fueron 2

1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2697395 del 24 de mayo de 2021.

1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2697395 del 24 de mayo de 2021. 3 Oficio No. 656 del 25 de mayo de 2021 en 2 folios y 1 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Herlin y Daniel Enrique Zapata Montoya

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menores de edad. Decisión que les fue notificada personalmente el 14 de diciembre del año anterior y no interpusieron recurso.

Informa que los internos Herlin Zapata Montoya y Daniel Enrique Zapata Montoya insistieron en la solicitud del aludido beneficio administrativo y mediante auto de sustanciación No. 404 del 6 de abril pasado dispuso abstenerse de resolver de fondo la petición, toda vez que las razones para negarles el beneficio administrativo no han variado.

Destaca que no basta acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues si el delito por el que fue condenado la persona que solicita el beneficio administrativo se encuentra excluido no puede concedérsele.

Considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. Anexa copia de los autos mencionados y comprobante de entrada con la solicitud del beneficio administrativo del 27 de noviembre de 2020 y 24 marzo de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que el

de 2020 y 24 marzo de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015,Tutela: 1ª. Instancia.

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artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 3 de diciembre de 2020 y 6 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante las cuales negó a los actores el permiso administrativo de hasta 72 horas y se abstuvo de resolver de fondo la aludida solicitud, respectivamente.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de

contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordin arios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;Tutela: 1ª. Instancia.

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en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos

6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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3.2. En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Autos interlocutorios Nos. 2249 y 2251 del 3 de diciembre de

2020.

El asunto examinado en estas decisiones cuyo debate plantea n los actores resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho fundamental del debido proceso que es de rango constitucional.Tutela: 1ª. Instancia.

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Frente al segundo presupuesto, esto es que los accionantes hayan

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Frente al segundo presupuesto, esto es que los accionantes hayan agotado lo s recursos ordinarios contra la s decisiones judiciales que fueron adversas para obtener el beneficio administrativo permiso de 72 horas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que los internos Herlin Zapata Montoya y Daniel Enrique Zapata Montoya no hicieron uso de los recursos, pese a que las referidas decisiones fueron notificadas de manera personal a cada uno el 14 de diciembre de 2020.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es

sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre

7 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y

constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, respecto de las referidas decisiones.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso frente a l os autos interlocu torios Nos. 2249 y 2251 del 3 de diciembre de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

5. Auto de Sustanciación No. 404 del 6 de abril de 2021.

Verificada la mencionada decisión , igualmente se establece el rango constitucional de la cuestión debatida y se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permite interponer recurso alguno, por lo que se cumple n los presupuestos 1 y 2 señalados en la juri sprudencia anotada. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el último auto objeto de reproche constitucional por los accionantes fue proferido hace aproximadamente 2 meses. Así mismo, fueronTutela: 1ª. Instancia.

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pues el último auto objeto de reproche constitucional por los accionantes fue proferido hace aproximadamente 2 meses. Así mismo, fueronTutela: 1ª. Instancia.

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señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Como en el presente evento en el auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías dispuso a estarse a lo resuelto en la decisión del 3 de diciembre de 20 20, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en caso s similares8 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de

ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

8Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Es decir, aunque los accionantes no precisa n en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

Es decir, aunque los accionantes no precisa n en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irraci onal o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autori dades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

En esta decisión, no se observa que se haya incurrido en defecto fáctico o decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fundamental alguno. El Juzgado argumentó debidamente la decisión , teniendo en cuenta que en decisión anterior se había negado el beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas a los internos Herlin ZapataTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Herlin y Daniel Enrique Zapata Montoya

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Montoya y Daniel Enrique Zapata Montoya por expresa prohibición normativa conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que las víctimas de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio por los que fueron ajusticiados los accionantes eran menores de edad. Como no se present aron nuevos elementos de juicio que

2006, toda vez que las víctimas de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio por los que fueron ajusticiados los accionantes eran menores de edad. Como no se present aron nuevos elementos de juicio que evidenciara la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión anterior, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior.

Por tanto no estaba obligado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectuar una nueva ponderación, precisamente porque la s nuevas peticiones nada nuevo abordaban. De allí que se les explicara a los internos que la prohibición normativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encontraba vigente, es decir que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos lo que permitía establecer que ya existía pronunciamiento anterior sobre el asunto. En consecuencia se negará el amparo solicitado, por cuanto en las decisiones cuestionadas no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por los internos Herlin Zapata Montoya y Daniel Enrique Zapata Montoya, respecto de las decisiones del 30 de diciembre de 2020 y 6 deTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Herlin y Daniel Enrique Zapata Montoya

Accionados: Juzgado 2° Ejecución de Penas Acacías

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Accionante: Herlin y Daniel Enrique Zapata Montoya

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abril de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero : En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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