TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00277 00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00277 00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210027700
Aprobado Acta No. 084
Villavicencio, Meta, 15 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Laura Fernanda Guavita Rojas, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Refiere la demandante que el 20 de mayo de 2021, en su calidad de víctima dirigió petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá
D.C., con la finalidad de que se le e xpidiera co pia de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad , dentro de l proceso No.Rad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.
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11001600002820200224500 que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento a los imputados.
Destaca que en la misma fecha que radicó la referida solicitud el Juzgado accionado le comunica que no es posible expedir copia de la providencia
aseguramiento a los imputados.
Destaca que en la misma fecha que radicó la referida solicitud el Juzgado accionado le comunica que no es posible expedir copia de la providencia solicitada, toda vez que la misma no se había emitido por escrito y que para obtener copia del audi o debía dirigirse al correo electrónico archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le expidieran copia del audio, debido a que la carpeta fue entregada al Centro de Servicios Judiciales. Además refiere que el 26 de mayo pasado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., amplia la respuesta anterior y adjunta copia del acta de la audiencia del 26 de marzo de 2021 y reitera que el audio debía solicitarlo al grupo de arc hivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Considera que las respuestas suministradas por el Juzgado accionado no responden de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, pues a la fecha no ha recibido copia de la providencia solicitada.
En razón a lo anterior, solicita el amparo a l derecho fundamental de petición y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., conteste de fondo la petición del 20 de mayo de 2021.
Anexa copia s derecho de petición y constancia de envió al correo j02pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.1
1 Escrito de Tutela en 7 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
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2. Mediante auto del 28 de mayo de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bogotá D.C.
El Juzgado accionado3 informa que le correspondió por reparto conocer la apelación de la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento presentada por la defensa dentro del proceso No. 110016000-028-2020-02445 N. I. 381405 contra Jaime Andrés Sánchez Bayona, José Luis Reyes Bayona, Kevin Julián Cervera Guzmán y Néstor Humberto Pastor Mora, por el delito de H omicidio, decisión que el 26 de marzo de 2021 se profirió en audiencia y de manera verbal.
Respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela, confirma que el 20 de mayo de 2021, ese despacho recibió correo electrónico de la señora Laura Fernanda Guavita Rojas en el cual solicitaba copia de la providencia mediante la cual se resolvió la segunda instancia dentro del proceso referido anteriormente. Que el mismo día en que se recibió la mentada solicitud a través del correo electrónico aportado por secretaria se le comunicó la decisión tomada por el despacho, además se le indicó que no se e mitió decisión por escrito , pero se le envió copia del acta y se le informó que la grabación de la audiencia debería pedirla ante el Centro de Servicios, para lo cual se le suministro el correo electrónico.
se e mitió decisión por escrito , pero se le envió copia del acta y se le informó que la grabación de la audiencia debería pedirla ante el Centro de Servicios, para lo cual se le suministro el correo electrónico.
2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2703041 del 27 de mayo de 2021. 3 Oficio No. 1.203 del 2 de junio de 2021 en 3 folios y 2 anexos.Rad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.
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Con lo anterior considera que no ha vulnerado ni amenazado derecho constitucional alguno de la accionante y solicita se niegue el amparo constitucional solicitado.
Anexa: (i) acta audiencia del 26 de marzo de 2021 y, (ii) pantallazos por medio a través de los cuales se le dio respuesta al derecho de petición.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5° modificado por los artículos 1° de los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, conoce a prevención la presente acción de tutela, toda vez que en esta jurisdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza al derecho fundamental de petición de la señora Laura Fernanda Guavita Rojas quien señala como lugar de domicilio esta ciudad.
2. Problema jurídico.
presunta violación o amenaza al derecho fundamental de petición de la señora Laura Fernanda Guavita Rojas quien señala como lugar de domicilio esta ciudad.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., ha vulnerado el derecho de petición de la señora Laura Fernanda Guavita Rojas al no remitir copia de la decisión resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro PenalRad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
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Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad dentro del proceso No. 11001600002820200224500 que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento a los imputados.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.4
El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar
de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.4
El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los p articulares, lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.5
4 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 5 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
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En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:
“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la c ual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin
elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la re spuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”
Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticio nario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.
4. Del caso en concreto.
de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.
4. Del caso en concreto.
La accionante considera que la respuesta dada por el Juzgado Accionado no resuelve de fondo lo solicitado, toda vez que le comunicaron que la decisión se había proferido de manera verbal y por lo tanto no contaban con el texto escrito de la misma, para lo cual le remitieron copia del acta contentiva de la audiencia y le informaron que para acceder al audio debíaRad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.
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solicitarlo al grupo de archivo técnico del Centro de Servicios Judiciales, sin embargo a la fecha no ha obtenido copia de la decisión.
Adviértase primeramente que el proceso penal No. 11001600002820200224500 se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en el que prima la oralidad, y por tanto, es entendible que el Juzgado accionado no cuente con el escrito de la decisión que resolvió el recurso de alzada, y que el resumen del desarrollo de la audiencia conste registrado en un acta, tal como lo prevé el artículo 146 numeral 2° del C.P.P.
La actuación de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., inicialmente se dirigió a garantizar el derecho fundamental de petición de la señora L aura Fernanda Guavita Rojas , toda vez que en un término
C.P.P.
La actuación de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., inicialmente se dirigió a garantizar el derecho fundamental de petición de la señora L aura Fernanda Guavita Rojas , toda vez que en un término inferior al legal (art 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011), emitió contestación en la que informó la imposibilidad de remitir copia de la decisión solicitada y adjunto copia de la audiencia celebrada por ese despacho el 26 de marzo pasado. Sin embargo , al no remiti r la referida solicitud al Centro de Servicios Judiciales para que dicha dependencia tramitará y enviara a la actora copia del audio content ivo de la decisión solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,6 vulneró el derecho de petición de la señora Laura Fernanda, motivo por el cual se concederá el amparo deprecado.
6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente , o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competenteRad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competenteRad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
Accionante: Laura Fernanda Guavita Rojas
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C.
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Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el derecho de petición signado por la accionante para que pueda tener acceso al audio contentivo de la audiencia del 26 de marzo de 2021 en donde se resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad dentro del proceso No. 11001600002820200224500.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular la señora Laura Fernanda Guavita Rojas , vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el derecho de petición signado por la accionante para que pue da tener
D.C., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el derecho de petición signado por la accionante para que pue da tener acceso al audio contentivo de la audiencia del 26 de marzo de 2021 en donde se resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esaRad. 50001220400020210027700 1ª. Inst.
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ciudad dentro del proceso No. 11 001600002820200224500, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada