TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00283 00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00283 00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2021 00283 00
Aprobado Acta No. 086
Villavicencio, Meta, 18 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el in terno Rodrigo Hernández Jaramillo, en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela y de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que Rodrigo Hernández Jaramillo cumple una pena de 108 meses de prisión, impuesta el 1° de agosto de 2016por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali
(Valle del Cauca), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020210028300
Accionante: Rodrigo Hernández Jaramillo Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Villavicencio y otro
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Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y a nte ese despacho ha p resentado en varias ocasiones
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Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y a nte ese despacho ha p resentado en varias ocasiones solicitudes de libertad condicional que han sido negadas mediante autos del 31 de enero,28 de mayo, 27 de julio y 26 de noviembre de 2020.
Indica que contra el auto del 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2021 y el subsidiario el 16 de marzo pasado, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.
Rodrigo Hernández Jaramillo acude a la acción de tutela, porque considera que las mencionadas providencias se fundan en la prohibición contenida en el artículo 190 de la Ley 1098 de 2006, la cual aduce no puede estar por encima de la Constitución Política, incurriendo en defecto sustantivo y desconocen las decisiones de las altas Cortes en donde se reconoce a la libertad como un principio y derecho fundamental más no como un beneficio , entre ellas señala las sentencias T-718 del 24 de noviembre de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-262 del 2016, Rad 80488 STP 8442 -2015, y T-718/2015. Así mismo se citas el auto Auto Interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015 Radicado:
80488 STP 8442 -2015, y T-718/2015. Así mismo se citas el auto Auto Interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015 Radicado: 95001 6000 643 2012 0044 01 (aprobado Acta No. 090) M.P. Alcibíades Vargas Bautista, proferido por esta Sala Penal.
Advierte que cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad condicional y su proceso de resocialización ha sido ejemplar, toda vez que desde el año 2018 es monitor en el área de educativas delTutela: 1ª. Instancia.
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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, tiene 76 años, padece graves afecciones respiratorias, es hipertenso y su hijo de 47 años desde los 18 años depende de él ya que padece de “esquizofrenia crónica” y ha sido necesario recluirlo en varias ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de Cali debido a su ausencia.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad y, se le conceda libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.1
2. Mediante auto del 2 de junio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del
2. Mediante auto del 2 de junio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ,3 señaló que vigila la pena de 108 meses de prisión impuesta al interno Rodrigo Hernández Jaramillo el 1° de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que mediante autos del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020 negó al accionante la libertad condicional por expresa p rohibición legal de conformidad con el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,
1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2738746 del 1° de junio de 2021. 3 Oficio No. 031 del 8 de junio de 2021 y 6 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.
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decisiones que fueron notificadas de manera personal al actor y contra
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decisiones que fueron notificadas de manera personal al actor y contra las mismas no interpuso recurso. Sin embargo contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 que resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores decisiones el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que mediante a uto No. 197 del 12 de febrero de 2021, la decisión censurada se mantuvo inmodificada en primera instancia, pronunciándose en similares términos el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al resolver la apelación el 16 de marzo de 2021, decidió confirmar el auto recurrido. Considera que no ha vulnerado ningún dere cho fundamental del accionante, toda vez que las decisiones adoptadas se encuentran acordes con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, al igual que de las condiciones fácticas demostradas en el proceso, por lo tanto solicita denegar las pretensiones elevadas por el accionante. Anexa copia de los autos mencionados con la correspondiente notificación.
2.2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca)4 indica que en la actuación realizada por ese despacho dentro del proceso No. 76001600019320152146, no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el actor dentro de la presente acción constitucional.
Refiere que mediante decisión del 16 de marz o de 2021 confirmó la
proceso No. 76001600019320152146, no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el actor dentro de la presente acción constitucional.
Refiere que mediante decisión del 16 de marz o de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de negar la libertad condicional al sentenciado,
4 Oficio AT 1/1 del 4 de junio de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela: 1ª. Instancia.
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debido al análisis del tipo penal por el cual fue condenado el actor, pues si bien a la fecha cumple con el requisito objetivo exigido en el artículo 64 del código penal, no pasa lo mismo con la valoración de la procedencia de este subrogado en los casos en que el peticionario ha sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formaci ón sexual de conformidad con el numeral 5° de Ley 1098 de 2006.
Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y solicita se exonere a es e Juzgado de cualquier compromiso frente a la acción constitucional deprecada. Anexa copia de la decisión mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio, 26 de noviembre de 2020 y 12 deTutela: 1ª. Instancia.
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febrero de 2021, proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio y, la decisión del 16 de marzo de 2021 emitido en segunda instancia por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del C auca), mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferido s por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de segu ridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.
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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra provi dencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la a cción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
6M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3.2. En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. Autos interlocutorios Nos. 152, 813 y 1165 del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, respectivamente.
El asunto examinado en estas decisiones cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad que son de rango constitucional.Tutela: 1ª. Instancia.
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derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad que son de rango constitucional.Tutela: 1ª. Instancia.
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Frente al segundo presupuesto, esto es que el accionante haya agotado los recurso s ordinarios contra la s decisiones judiciales que fueron adversas para obtener la libertad condicional , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el interno Rodrigo Hernández Jaramillo no hizo uso de los recursos, pese a que las decisiones del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, fueron notificadas de manera personal el 4 de febrero, 28 de mayo y 29 de julio de 2020, respectivamente.
Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nuev a oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros
8 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
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que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, respecto de las referidas decisiones.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso frente a los autos interlocutorios Nos. 152, 813 y 1165 del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, respectivamente proferidos por el Juzgado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
5. Autos del 26 de noviembre de 2020 , 12 de febrero y 16 de marzo de 2021.
5.1. Verificada la mencionada decisión, igualmente se establece el rango constitucional de la cuestión debatida. Frente al segundo presupuesto, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la aludida decisión mediante el cual el Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablementeTutela: 1ª. Instancia.
actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la aludida decisión mediante el cual el Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablementeTutela: 1ª. Instancia.
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el 12 de febrero de 2021 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 16 de marzo pasado por el juzgado fallador , quien confirmo la decisión del Juzgado ejecutor . Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de l a tutela aproximadamente dentro de los 2 meses siguientes de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
5.2. El actor señala que los Juzgados accionados incurrieron en -defecto material o sustantivodebido a que la Ley 1098 de 2006 no puede estar
viable el amparo invocado.
5.2. El actor señala que los Juzgados accionados incurrieron en -defecto material o sustantivodebido a que la Ley 1098 de 2006 no puede estar por encima de la Constitución Política debido a la aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de la libertad condicional.
Para la Sala, tal defecto no existe, toda vez que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), argumentaron debidamente la decisión de primera y segunda instancia , teniendo en cuenta que por expresa prohibición normativa conforme a lo previsto enTutela: 1ª. Instancia.
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el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es proced ente conceder al interno Rodrigo Hernández Jaramillo la libertad condicional solicitada debido a que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor e de 14 años.
Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, que, ciertamente señala que la prohibición normativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pervive.
dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, que, ciertamente señala que la prohibición normativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pervive.
Con lo anterior , se desvirtúa el supuesto d efecto material o sustantivo en los autos cuestionados en la tutela y el desconocimiento de l precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, la prohibición legal prevista en el numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, impide a los Juzgados demandados a conceder el beneficio liberatorio deprecado por el actor.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
6. Derechos a la igualdad y libertad.Tutela: 1ª. Instancia.
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6.1. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad,
tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.
El actor d estaca varias sentencias de la Corte Constitucional y el auto interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015 (Radicado 95001 6000 643 2012 0044 01) de esta corporación.
Empero, la situación allí planteada señala aspectos importantes como el derecho que tienen personas condenadas por delitos sexuales para que la redención de pena sea reconocida como un derecho y no como un beneficio y, en este caso, la negativa para conceder el beneficio liberatorio obedeció a la expresa prohibición del legislador prevista en el numeral 5° de la Ley 1098 de 2006.
Ahora, cierto es que esta Sala en principio interpretó que a raíz de la modificación que sufrió el artículo 64 del Código Penal, con motivo de la vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al regular plenamente la libertad condicional y no excluir delito alguno, por favorabilidad, aplicaba el mismo y por ende era procedente la libertad condicional. Empero, esta corporación varió su criterio en atención a varias decisiones de tutela de la Corte Suprema de Justicia ( STP 73914-2014 del 25 de junio y STP 1881-2015 del 26 de febrero de 2015 ) en las que se interpretó que lasTutela: 1ª. Instancia.
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1881-2015 del 26 de febrero de 2015 ) en las que se interpretó que lasTutela: 1ª. Instancia.
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prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas específicamente para generar mayor reproche cuanto se atenta contra los niños, niñas y adolescentes, circunstancias que generaban una incompatibilidad para predicar una derogatoria tácita.
6.2. Respecto al derecho fundamental a la libertad , el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Rodrigo Hernández Jaramillo, respecto de los autos interlocutorios Nos. 152, 813 y 1165 del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, respectivamente proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Rodrigo Hernández Jaramillo respecto de las decisiones de 26 de noviembre de 2020, 12 de febrero y 16 de marzo de 2021, proferidas por Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela: 1ª. Instancia.
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Seguridad de Villavicencio y Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, invocados por el interno Rodrigo Hernández Jaramillo , conforme a lo expuesto
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las p artes que con tra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada