🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00293 00-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00293 00-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00293 00

Aprobado Acta No. 103

Villavicencio, Meta, 22 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del procesado José Ricardo Copete Pulido contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) , por la presunta violac ión de los derechos fundamentales, al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES

1. Informa el apoderado judicial del accionante que bajo el radicado No. 50 573 -6105641-2019-00029-00 se adelanta proceso en contra del señor José Ricardo Copete Pulido por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , y, actualmente el conocimiento seRad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

2

encuentra a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

Destaca que el 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó de acuerdo al numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., decisión

Destaca que el 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó de acuerdo al numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., decisión que fue confirmada el 11 de diciembre del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López1.

Señala que en la referida audiencia se indicó por la defensa que el 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación y a la fecha de presentación de la solicitud no se había dado inicio al juicio oral, debido a que el 20 de enero de 2020 en la audiencia preparatoria la defensa del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López que negó el testimonio de una menor de edad hermana de la víctima, término que consideraron los Juzgados accionados debía de contabilizarse a la defensa.

Considera que la decisión de los Juzgados vulnera los derechos de defensa y debido proceso de su representado, ya que se encuentran más que superado el término de 240 días (por tratarse delito que atenta contra la libertad e integridad sexual de menores de edad), para que se restablezca a favor del señor Copete Pulido su libertad. Agrega que el término contabilizado obedece a un recurso interpuesto por la defensa en uso legítimo de su derecho a la defensa, por lo que no puede considerarse una maniobra dilatoria.

1 En el curso de la acción de tutela se estableció que se trata del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

considerarse una maniobra dilatoria.

1 En el curso de la acción de tutela se estableció que se trata del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

3

Reclama el amparo de los derechos a la defensa y debido proceso y solicita se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron negar la libertad por vencimiento de términos a favor del señor José Ricardo Copete Pulido y, en su lugar se ordene su libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P2.

2. Mediante auto del 8 de junio de 20213 la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que del análisis de la solicitud de amparo constitucional y al consultar el sistema justicia siglo XXI, se advirtió que el proceso No. 50568 60 00 575 2017 00080 01, adelantado contra José Ricardo Copete Pulido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ingresó por reparto a esta Sala Penal el 2 de marzo de 2020, en apelación del auto que negó decretar prueba testimonial solicitada por la defensa, decisión proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puer to López, y actualmente se encuentra pendiente de emitir decisión de segunda instancia4.

La Sala de decisión de tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la

Circuito de Puer to López, y actualmente se encuentra pendiente de emitir decisión de segunda instancia4. La Sala de decisión de tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de junio de 2021 5, devolvió la actuación constitucional al considerar que no se advertía la necesidad de vincular a esta Sala Penal, pues el accionante no le atribuye ninguna acción u omisión que considere lesiva de sus garantías fundamentales, ni la demanda se dirige a cuestionar la tardanza en la resolución del recurso de apelación que tiene a su cargo . Se destaca que la inconformidad del accionante se circunscribe a los argumentos

2 Escrito de tutela sin anexos en 6 folios. 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2744454 del 4 de junio de 2021. 4 Al despacho del magistrado de esta Sala Penal doctor Joel Darío Trejos Londoño. 5 Auto del 11 de junio de 2021 en 4 folios.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

4

que expusieron los jueces accionados, para negar la libertad por vencimiento de términos. Realizada la devolución por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Oficina Judicial de esta ciudad de manera errada, sometió nuevamente a reparto dichas diligencias, bajo el radicado No. 50001 22 04 000 2021 00326 00 que correspondió al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, el que en auto

de manera errada, sometió nuevamente a reparto dichas diligencias, bajo el radicado No. 50001 22 04 000 2021 00326 00 que correspondió al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, el que en auto del veintinueve (29) de junio del año en curso, conforme lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente digital a este despacho para el trámite pertinente.

3. Ingresada la actuación, previo a avocar el conocimiento, se evidenció que el abogado José Manuel Bermúdez actuaba como apoderado de José Ricardo Copete Pulido, pero no aportó poder especial que lo acreditara como representante judicial para actuar en la presente acción de tutela , por lo que mediante auto del 2° de julio de 2021, fue requerido para que en un término de 3 días, acreditara el derecho de postulación para actuar en nombre de José Ricardo Copete Pulido, dentro de la presente acción de tutela.

Subsanado el requerimiento efectuado al togado, mediante auto del 7 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta). Vinculó a las p artes e intervinientes el proceso penal No. 50568 60 00 575 2017 00080 00. Mediante auto del 21 de julio de 2021 se solicitó información al despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño respecto del proceso No. 50568 60 00 575 2017 00080 00 y, se vinculó al Juzgado

Mediante auto del 21 de julio de 2021 se solicitó información al despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño respecto del proceso No. 50568 60 00 575 2017 00080 00 y, se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

5

4. Respuestas de los accionados y vinculados:

4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), 6 indica que por solicitud de la defensa el 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento la cual fue negada por ese despacho teniendo en cuenta que la demora para dar inicio al juicio oral obedece exclusivamente al recurso ejercito por la Defensa . Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta, quien mediante providencia del pasado 11 de diciembre de 2020, confirmó la decisión tomada por ese Juzgado.

Destaca que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado con sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las garantías Constitucionales y Legales, por lo que solicita denegar las pretensiones de la misma.

Anexa copia del Acta del 4 de noviemb re de 2020, con su respectivo audio, al igual que copia de la providencia del 11 de diciembre de 2020,

pretensiones de la misma.

Anexa copia del Acta del 4 de noviemb re de 2020, con su respectivo audio, al igual que copia de la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual confirmo la decisión.

4.2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta),7 manifiesta que se atiene a lo probado dentro de la acción constitucional y solicita su desvinculación ya que el objeto de la demanda deviene no de la providencia que se encuentra en apelación por la negativa del

6 Oficio No. P0176 del 9 de julio de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo. 7 Oficio 656 en 3 folios con anexos.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

6

decreto de pruebas dentro del proceso penal, sino de la decisión adoptada en segunda instancia en lo referente a la petición de libertad por vencimiento de términos, la cual no fue de conocimiento o de pronunciamiento de ese despacho.

Lo anterior, en atención a que, por acta de reparto del 10 de noviembre de 2020, correspondió el conocimiento de dicha solicitud de libertad en segunda instancia, a l Juez 2 Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) con radicado No. 505686000575 2017 00080 04; situación que debió haber indicado de manera clara el abogado del accionante. Anexa copia del acta de reparto referida.

(Meta) con radicado No. 505686000575 2017 00080 04; situación que debió haber indicado de manera clara el abogado del accionante. Anexa copia del acta de reparto referida.

4.3. La Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta), 8 solicita su desvinculación del trámite constitucional y advierte que el proceso adelantado en contra del actor se encuentra en la “etapa de juicio” ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y, en desarrollo de la audiencia preparatoria el Juzgado de conocimiento negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 20 de enero de 2020, sin que a la fecha y según lo afirmado por el apoderado judicial del actor no existe pronunciamiento.

4.4. La Personería Municipal de Puerto López (Meta),9 advierte que no le consta los hechos expuestos en la demanda, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha desplegado ninguna acción u omisión que pudiere ocasionar la afectación a los derechos fundamentales del actor, distinguiéndose de

8 Oficio 010/2021 F4 P.G. del 12 de julio de 2021 en 1 folio sin anexos. 9 Oficio en 5 folios sin anexosRad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

7

manera clara que sus pretensiones se estriban en presuntas acciones u

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

7

manera clara que sus pretensiones se estriban en presuntas acciones u omisiones desplegadas por los despachos judiciales accionados.

4.5. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), guardo silencio. Sin embargo, en los anexos allegados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán se encuentra el auto del 11 de diciembre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López resolvió confirmar la decisión de ese despacho que negó la libertad por vencimiento de términos peticionada por la defensa, en el que se indicó:

“…mirando la actuación procesal surtida ante el juez de conocimiento observa el despacho que le asiste razón al a quo cuando señala que no existen maniobras dilatorias dentro del proceso y que el mismo llevaba su curso normal hasta la audiencia preparatoria en donde el defensor elevó recurso de apelación amparado en la ley y en ejercicio del derecho de defensa.

Si bien es cierto la oposición presentada frente a la decisión tomada por el juez de conocimiento no constituye una maniobra dilatoria, con dicha actuación el defensor ocasionó un retraso al curso normal d el proceso, por lo cual, debe asumir la carga de su actuar.

De igual manera sería si la alz ada hubiera sido presentada por el entre acusador, pues es el peticionario quien debe hacerse cargo de las consecuencias, ya que aunque sea una actuación amparada en la ley genera ciertas situaciones que deben ser aceptadas.

De igual manera sería si la alz ada hubiera sido presentada por el entre acusador, pues es el peticionario quien debe hacerse cargo de las consecuencias, ya que aunque sea una actuación amparada en la ley genera ciertas situaciones que deben ser aceptadas.

De esta forma no le asiste razón al recurrente al manifestar que dicho término debe ser contabilizado a favor del investigado pues como ya se mencionó la mora existente no se originó por una actuación del juez de instancia ni del ente acusador sino en el actuar del defensor.

Con estos argumentos, el despacho confirmará por los motivos aquí expuestos, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2020….”

4.6. Las demás partes e intervinientes el proceso penal No. 50568 60 00 575 2017 00080 01, en contra de José Ricardo Copete Pulido, guardaron silencio.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

8

4.7. El despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño,10 informa que o informar que en esta Corporación se encuen tra el proceso de radicado No. 50568-60-00-575-2017-00080-01 adelantado contra José Ricardo Copete Pulido por el delito de acceso carnal violento agravado, en apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 20 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, negó el decreto de una prueba.

Advierte que el proceso ingresó a ese Despacho el 3 de marzo de 2021

de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, negó el decreto de una prueba.

Advierte que el proceso ingresó a ese Despacho el 3 de marzo de 2021 y se encuentra en el turno N o. 23 de procesos en apelación de autos pendientes de resolver, destaca que la mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en ese Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1 , al finalizar el segundo trimestre del año 2021, se contabilizaban 411 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Le y 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. Según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 140 actuaciones. No obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de prescripción. Además el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros Magistrados con los que conforma las distintas salas de decisión, fue de 326 en total en el último trimestre. Igualm ente, se evacua por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable,

Magistrados con los que conforma las distintas salas de decisión, fue de 326 en total en el último trimestre. Igualm ente, se evacua por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable,

10 Oficio No. 032 del 21 de julio de 2021 en 4 folios.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

9

las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos.

Resalta que no desconoce que la mora afecta el derecho al debido y acceso a administración de justicia de los usuarios, en contravía a lo normado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, empero, en la actualidad se están priorizando las apelaciones de sentencia con riesgo de prescripción, procesos que de esa índole se evacuaron en cantidad de 22 en el año 2018, 62 en el año 2019, 56 en el año 2020 y 35 en lo que lleva el 2021 , itera que dicha afectación está justificada en la carga laboral referida.

Señala que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela (Sentencia T -527 de 2009 de la Corte Constitucional, MP. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera, es pertinente señalar que la eventual alteración del turno para

los deberes, lo que hace improcedente la tutela (Sentencia T -527 de 2009 de la Corte Constitucional, MP. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera, es pertinente señalar que la eventual alteración del turno para resolver la alzada, afectaría los derechos de sentenciados y procesados cuyos procesos hubiesen ingresado de forma anterior al del actor, acorde con lo indicado en la T-441 de 2015.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que en la misma aparecen como accionados los Juzgados Primero, SegundoRad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

10

Promiscuos del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) , frente al cual esta corp oración es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expu estos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra l as decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 , proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), mediante los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos prevista en

y segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), mediante los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. , al procesado José Ricardo Copete Pulido. De ser el caso se examinará la eventual conculcación de los derechos fundamentales invocados.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

11

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de

profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En la sentencia C-590 de 2005 12 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es,

11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

12M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

12

que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. Si bien en el caso , el asunto cuyo debate plantea el apoderado judicial del actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, no se c umplen las exigencias 2, 4 y 5 reseñadas por la jurisprudencia citada, pues, en el fondo, la pretensión del actor apunta al logro de la libertad del procesado la cual puede plantearse nuevamente ante los jueces de garantías e incluso acudirse al recurso de Habeas Corpus.

Es evidente que el accionante al interior del proceso, ha tenido y tiene aún a su disposición los mecanismos, oportunidad y términos previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa , pese a que tanto en primera como en segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones. Bien puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos, toda vez que las decisiones de los jueces de garantías no son definitivas. Allí puede exponer de nuevo,

Bien puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos, toda vez que las decisiones de los jueces de garantías no son definitivas. Allí puede exponer de nuevo, manera amplia las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no debe ser contabilizado en desfavor de la pretensión liberatoria el término que ha transcurrido con ocasión de la interposición del recurso de apelación en la audiencia preparatoria.

13 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

13

Así mismo, puede acudir a la acción de habeas corpus para la protección y restablecimiento del ius fundamental de la libertad, si considera que existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, para lo cual tendría que demostrar que no obstante la privación de la libertad pende de una decisión judicial, las decisiones que al interior del proceso han negado la libertad por vencimiento de términos, constituyen una

tendría que demostrar que no obstante la privación de la libertad pende de una decisión judicial, las decisiones que al interior del proceso han negado la libertad por vencimiento de términos, constituyen una autentica vía de hecho14.

Por manera que en estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud del amparo del debido proceso y defensa , respecto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

3.3. Pero además, para la procedencia de la acción de tutela, si el actor consideraba afectados sus derechos al debido proceso y defensa, era su deber señalar claramente la irregularidad procesal y su incidencia en la violación de estos derechos, así como argumentar razonadamente la existencia de los hechos que dieron lugar a la conculcación de los mismos. Pero el accionante trajo a la actuación constitucional los mismos argumentos referidos al derecho de libertad por vencimiento de términos, planteados en prim era y segunda instancia mostrando su desacuerdo con estas, como si se tratara de una tercera instancia.

En efecto, en el proceso radicado No. 50568-60-00-575-2017-00080-01 adelantado contra J osé Ricardo Copete Pulido , el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), en audiencia realizada el 4 de noviembre de 2020 negó la libertad por vencimiento de términos

adelantado contra J osé Ricardo Copete Pulido , el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), en audiencia realizada el 4 de noviembre de 2020 negó la libertad por vencimiento de términos

14 Cfr. CSJ, Cas. Penal, auto abril 21 de 2009, rad. 31673, M.P. Alfredo Gómez QuinteroRad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

14

solicitada por el apoderado judicial del accionante, toda vez que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de una prueba testimonial (hermana menor de edad de la víctima) en la audiencia preparatoria que adelantó el Juez de Conocimiento el 20 de enero de 2020 . Consideró que el lapso transcurrido por virtud del recurso debe de ser contabilizado en desfavor de la defensa conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P., ya que la inactividad procesal fue ocasionada con la interposición del aludido recurso.

La defensa de Copete Pulido interpuso recurso de apelación, a efecto que se revocara la decisión emitida en primera instancia y se le concediera la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 de l C.P.P., con los mismos argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), confirmara la decisión, acude a la tutela con similares cuestionamientos , siempre

expuestos ante el juez de primera instancia. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), confirmara la decisión, acude a la tutela con similares cuestionamientos , siempre relacionados con el derecho a la libertad, sin precisar de qué manera se afectan los derechos al debido proceso y defensa invocados.

Sobre el particular y en caso similar, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que surge transcendente expresamente ha indicado15:

“De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados vál idamente,

15 Sentencia STP1490-2018, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018, M.P Fernando Castro Caballero.Rad. 50001220400020210029300 1ª. Inst.

Accionante: José Ricardo Copete Pulido

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y otros

15

es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de con

Consultar sobre este documento ...