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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00297 00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00297 00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210029700

Aprobado Acta No. 087

Villavicencio, Meta, 21 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la sentenciada María Teresa Martínez, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informa la accionante que mediante decisión del 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, a pesar de que es madre de 4 menores de 13, 11, 5 y 1 año de edad, quienes debido a su privación de la libertad quedaron a cargo de su progenitora quien tiene 63 años de edad y sufre de una enfermedad terminal, ya que el padre de los menores falleció. Agrega que tampocoTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: María Teresa Martínez Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros

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se le ha concedido la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

Considera que se le esta vulnerado su derecho al debido proceso, ya que

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se le ha concedido la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

Considera que se le esta vulnerado su derecho al debido proceso, ya que cumple a cabalidad los requisitos para que el ejecutor conceda a su favor la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.1

2. Mediante auto del 10 de junio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado accionado,3 informa que ese despacho ejecuta la pena de 94 meses de prisión impuesta a la señora María Teresa Martínez, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. C.U.I. 50 001 63 00 1312 2019 80067. Señala que en decisión del 22 de abril de 2021, negó a la señora María Teresa Martínez la domiciliaria como madre cabeza de familia, al considerar que los menores, no se encuentran en situación irregular o desprotección. Así mismo los documentos aportados por el defensor, no demuestran que la sentenciada tenga a su cargo hijos menores y a su vez sea único soporte para el cuidado o manutención de los niños. Decisión que fue notificada de manera personal a la actora el 6 de mayo pasado. El 9 de junio de 2021, ingresó al Despacho solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38 B del C.P., por lo que mediante auto 1431 del 11

manera personal a la actora el 6 de mayo pasado. El 9 de junio de 2021, ingresó al Despacho solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38 B del C.P., por lo que mediante auto 1431 del 11 del mismo mes y año, resolv ió negar el aludido sustituto conforme a la

1 Escrito de tutela en 7 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2767970 del 9 de junio de 2021. 3 Oficio TT 163 del 15 de junio de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela: 1ª. Instancia.

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prohibición de carácter legal que fue estudiada en la sentencia condenatoria. Además, se dispuso a estar a lo resuelto sobre la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia, en la medida en que se efectuó pronunciamiento al respecto en decisiones anteriores, sin que para esta oportunidad cambien los criterios o documentación allegada. Decisión que se encuentra en trámite de notificación. Por último señala que no obra solicitud respecto de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 . Anexa copia de las providencias enunciadas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 22 de abril y 11 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero deTutela: 1ª. Instancia.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , mediante las cuales se negó a la accionante la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, así como a prevista en el artículo 38 B del C ódigo Penal. Así mismo si es procedente conceder la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

3. Requisitos genéricos de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de

decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen

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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En relación con la prisión domiciliaria en la que se alega la calidad de madre cabeza de familia, negada mediante auto del 22 de abril de 2021, el asunto cuyo debate plantea la actora resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y

de madre cabeza de familia, negada mediante auto del 22 de abril de 2021, el asunto cuyo debate plantea la actora resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y

5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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de los eventuales de derechos de unos menores de edad, que ostentan rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que la accionante haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto de esta decisión no se interpuso recurso alguno y se resalta que dentro del libelo tutelar la actora al respecto nada dice. Lo anterior obliga a declarar su improcedencia.

3.3. En cuanto a la decisión interlocutoria No. 1431 del pasado 11 de

que dentro del libelo tutelar la actora al respecto nada dice. Lo anterior obliga a declarar su improcedencia.

3.3. En cuanto a la decisión interlocutoria No. 1431 del pasado 11 de junio, en la que se resolvió negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del C.P. , y se dispuso a estar a lo resuelto respecto a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, también cabe predicar el rango constitucional, pero ocurre que esta decisión se encuentra en trámite de notificación . E s decir que la actora aún cuenta con la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de

7 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto l a accionante no hizo uso de los recursos respecto de la decisión del 22 de abril de 2021 y, aún no h a agotado el uso de los recursos judiciales o rdinarios frente al auto interlocutorio No. 1431 del 11 de junio pasado, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no

interlocutorio No. 1431 del 11 de junio pasado, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios. Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

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4. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el Decreto 546 de 2020, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto se acude directamente a la tutela, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. No es posible que de m anera directa se acuda a la acción de tutela, cuando esta no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.

tutela, cuando esta no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por

de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudirTutela: 1ª. Instancia.

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a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla

otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”8.

En ese orden, el amparo constitucional respecto a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por la sentenciada María Teresa Martínez, respecto de las decisiones del 22 de abril y 11 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sentenciada María Teresa Martínez, contra el del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en relación con la solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto

8C-543/92Tutela: 1ª. Instancia.

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546 de 2020 , por ausencia del requisito de subsidiariedad , de

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546 de 2020 , por ausencia del requisito de subsidiariedad , de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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