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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00304 00-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00304 00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00304 00

Aprobado Acta No. 091

Villavicencio, Meta, 28 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por las procesadas Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, petición y libertad.

ANTECEDENTES

1. Informan las accionantes que desde el 1° de febrero de 2021 fueron condenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y pese a que mediante derecho de petición (no lo allegan ni mencionan fecha), le han solicitado envíe su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sin queRad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

Accionantes: Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros

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hasta la fech a el proceso haya sido remitido, imposibilitando la presentación de sus solicitudes.

Consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la

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hasta la fech a el proceso haya sido remitido, imposibilitando la presentación de sus solicitudes.

Consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición , y sol icitan su amparo para que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitan su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.1

2. Mediante auto del 11 de junio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. El 18 de junio pasado se vinculó al Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ,3 informa que revisados los registros que se adelantan en ese Despacho, no se encuentra registro del proceso adelantado en contra de las accionantes, y, que al revisar en la página de consulta unificada de procesos de la rama judicial, con el nombre de las señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez se encontró el proceso No. 50001600056420180627900 del J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

1 Escrito de Tutela en 2 folios.

Consolación Moreno Gutiérrez se encontró el proceso No. 50001600056420180627900 del J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

1 Escrito de Tutela en 2 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2771250 del 10 de junio de 2021 a las 05:02 p.m. 3 Oficio No. 264/2021 del 15 de junio de 2021 en 2 folios y 2 archivos adjuntos.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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Solicita sea desvinculado de la acción de tutela como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes. Anexa consulta de procesos. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que al revisar la s bases de datos y libros radicadores se advierte que el 27 de enero de 2020 se repartió escrito de acusación No. 50001 60 00 564 2018 06279 00 allegado por la Fiscalía 11 Especializada contra las accionantes y cuatro personas más, por el punible de Tráfico de Estupefacientes y otro. Este correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado , diligencias que entraron a ese d espacho el 3 de febrero de 2020. (tomo IV, folio 315 – Ley 906 de 2004), sin que esa secretaría tenga más información que

al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado , diligencias que entraron a ese d espacho el 3 de febrero de 2020. (tomo IV, folio 315 – Ley 906 de 2004), sin que esa secretaría tenga más información que aportar, por cuanto desconoce el estado actual de la referida causa. Solicita su desvinculación del trámite constitucional, p or cuanto no ha quebrantado derechos fundamentales de las accionantes.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), 5 advierte que no se ha recibido ningún proceso en contra de las accionantes, por lo tanto ningún despacho de esa especialidad vigila la pena impuesta. Informa que al revisar la plataforma SISPEC WEB del INPEC, registra que las señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez, se encuentran privadas de la libertad en calidad de “sindicadas”, por lo tanto es el Juzgado de Conocimiento quien debe establecer su situación jurídica y, en caso de que se haya proferido sentencia

4 Oficio No. 465 del 15 de junio de 2021 en 2 folios sin anexos. 5 Oficio No. 4494 del 18 de junio de 2021 en 1 folio y 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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condenatoria y se encuentre ejecutoriada remitirla a esa dependencia para

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros

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condenatoria y se encuentre ejecutoriada remitirla a esa dependencia para someterla a reparto ente los Juzgados de Ejecución de Penas. Solicita su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Anexa consulta SISPEC WEB del INPEC de las señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez.

2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,6 informa que a ese despacho le correspondió por reparto la causa número 50001 60 00 564 2018 06279 00 en contra de las acusadas Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez y otras 4 personas más, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en concurso homogéneo y s ucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Este se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 de la cual se derivó el radicado No. 50001 60 00 000 2021 00019 00, debido a la ruptura de la unidad procesal presentada por la aceptación de cargos de Martha Stella Sepúlveda Benítez, Consolación Moreno Gutiérrez, Deyanira Murillo Ferreira y Luis Jesús Benítez por preacuerdo, siendo condenados el 1° de febrero de 2021 a la pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 smmlv.

Deyanira Murillo Ferreira y Luis Jesús Benítez por preacuerdo, siendo condenados el 1° de febrero de 2021 a la pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 smmlv. Señala que la referida sentencia fue objeto de alzada por parte de la defensa de la señora Deyanira Murillo Ferreira y Luis Jesús Benítez y que se presentó solicitud de sentencia complementaria por parte del ente acusador, toda vez que se omitió por ese Despacho relacionar los dineros incautados con fines de comiso a los procesados Consolación Moreno Gutiérrez, Deyanira Murillo Ferreira y Luis Jesús Benítez, en las diligencias de allanamiento y registro que se efectuaron el 27 de septiembre de 2019.

6 Oficio del 21 de junio de 2021 en 4 folios.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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Posteriormente se recibió solicitud de devolución de los referidos dineros por parte del Dr. Juan Eugenio Pinzón Ortiz en representación de la señora Deyanira Murillo Ferreira, invocando la ilicitud de los mismos. Por lo tanto, en decisión del 21 de junio de 2021, el despacho resolvió adicionar al resuelve de la sentencia proferida el 1° de febrero pasado el numeral sexto en donde se decretó el comi so de $16.989.000.00 y $3.803.000.00, los cuales quedaron a disposición de la Unidad Nacional de

adicionar al resuelve de la sentencia proferida el 1° de febrero pasado el numeral sexto en donde se decretó el comi so de $16.989.000.00 y $3.803.000.00, los cuales quedaron a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para la Extinción de Dominio de Villavicencio, adición que al igual de la sentencia fue objeto de recurso, por lo tanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria y ese es el motivo por el cual el proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por último señala que no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Menciona que anexa copia de la sentencia adidada el 1° de febrero pasado, acta de lectura de fallo y auto interlocutorio del 21 de junio de 2021. (Los anexos señalados no fueron remitidos).

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. De los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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artículo 1. De los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021).Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si los Juzgados accionados , han vulnerado l os derechos al debido proceso y libertad de las accionantes al no remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías (Meta), a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra desde el 1° de febrero pasado no ha cobrado ejecutoria. Igualmente si existe vulneración al derecho de petición pese a que no existe solicitud al respecto.

3. Los derechos del debido proceso y acceso a la justicia de los internos.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen

autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia8:

7 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 8 M.P. Jaime Araujo Rentería.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida9. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se

autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y efic iencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia10. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Como las accionantes cuestionan la demora en remitir el proceso No. No. 50001 60 00 000 2021 00019 00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el asunto debe ser analizado bajo la óptica del debido proceso y acceso administración de justicia.

4. Caso Concreto El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , informó que dentro del proceso No. 50001 60 00 000 2021 00019 00 las señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez, Consolación Moreno Gutiérrez y 2 personas más fueron sentenciad os el 1° de febrero de 2021 a la pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 smmlv, por el delito de concierto

2 personas más fueron sentenciad os el 1° de febrero de 2021 a la pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 smmlv, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión del preacuerdo aprobado. Empero, la sentencia no ha sido remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que la sentencia no ha cobrado

9 Art. 4, Ley 270 de 1996. 10 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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ejecutoria, toda vez que fue objeto de apelación por parte de la defensa de otra procesada y el ente acusador presentó solicitud de adición, toda vez que el Juzgador no se pronunció respecto a los dineros incautados en las diligencias de allanamiento y registro, razón por la que mediante decisión del 21 de junio pasado el Juzgado Segundo Pen al del Circuito Especializado de Villavicencio adicionó a la sentencia condenatoria el numeral sexto en donde ordenó el comiso con fines de extinción de dominio de las sumas de dinero indicadas. Decisión que también fue objeto de recurso. De lo anterior se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha vulnerado los derechos fundamentales

dominio de las sumas de dinero indicadas. Decisión que también fue objeto de recurso. De lo anterior se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes, toda vez que la sentencia condenatoria proferida el 1° de febrero pasado no ha cobrado ejecutoria, por lo tanto no es posible legalmente que sea enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que las señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez a pesar de estar privadas de la libertad por cuenta del aludido proceso, no han adquirido la condición de sentenciadas y/o condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del C.P.P.

En este orden, no existió vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

5. Respecto al derecho de petición que aducen las accionantes remitieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con la finalidad de obtener la remisión de su proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Acacías, sin que se les haya notificado ninguna actuación, advierte la Sala que el mismo no fue allegado por lasRad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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señoras Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez y, el mencionado Juzgado que no fue quien profirió la sentencia condenatoria tampoco indica la existencia del mismo, es decir que ante la inexistencia de la aludida solicitud no se puede explicar la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional11 ha reiterado que:

“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.12

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las

demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deb erá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o

11 T-329/11 12 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.13

Se concluye, por tanto, que no existe el mencionado derecho de petición para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado.

6. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que deben acudir las accionantes si consideran que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esta garantía superior.

7. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por las accionantes.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, invocados por las procesadas Martha Stella Sepúlveda Benítez y Consolación Moreno Gutiérrez,

13 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020210030400 1ª. Inst.

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en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Desvincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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